LEY ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 02/05/1934
Publicación: 17/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 954

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 63 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 63. El préstamo para edificación no excederá de la mitad del valor del terreno y del sesenta y cinco por ciento del de la construcción, cuando aquél esté ubicado dentro de la planta urbana de Montevideo, en avenidas o calles de primer orden, o se trate de la construcción de casas o viviendas para obreros cuyos propietarios acepten las condiciones que el
Banco imponga para construirlas, o de construcciones cuyo valor no exceda de $ 10.000, también en la planta urbana de Montevideo.
   Fuera de estos casos, el préstamo de construcción no excederá de la mitad del valor del terreno y de la construcción, dentro de la planta urbana de Montevideo, del cuarenta por ciento de ese mismo valor en las zonas situadas fuera del radio de Montevideo, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62 y del treinta por ciento de dicho valor, en los pueblos, villas y ciudades, cuya población sea superior a 5.000 habitantes. Los préstamos sobre edificaciones que se proyecten en la zona situada fuera del radio de Montevideo, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62, podrán alcanzar hasta el 50 % del valor del terreno y de la construcción, cuando existan pavimentos, caños maestros, aguas corrientes y luz eléctrica, pero si tratare de la edificación de casas o viviendas para obreros, cuyos propietarios acepten las condiciones que el Banco imponga para construirlas, el préstamo podrá alcanzar a los mismos porcentajes establecidos para construcciones similares en la planta urbana de Montevideo. Para otorgar 
estos préstamos, se requerirá la conformidad de todos los miembros del Directorio. Las obras se verificarán de acuerdo con los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto, y los planos, memorias descriptivas y contrato de construcción, aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir ninguna variación fundamental en el
plan de las obras, sin la anuencia del Banco. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el artículo 1844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario, sin que previamente el empresario de obras o constructor se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente, notificación que será hecha por un escribano del Banco."
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