Sustitúyese el artículo 62 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
"Artículo 62. Sobre las propiedades situadas en las ciudades, pueblos y villas del interior y litoral de la República, el préstamo no excederá del 40 % del valor venal de los respectivos inmuebles.
Sobre construcciones ubicadas fuera del radio urbano de la ciudad de Montevideo, y que formen parte de núcleos de población de este Departamento que tengan alguna importancia, también podrá prestarse hasta el 40 % del
valor venal del respectivo inmueble. Los préstamos a que se refiere este artículo podrán elevarse, con cinco votos conformes en el Directorio, hasta
el 50 % del valor venal del inmueble, siempre que esté dotado de pavimento, caño maestro, obras domiciliarias de saneamiento y luz eléctrica. Sobre los terrenos no edificados, en las ciudades, villas y pueblos, sólo se harán préstamos en títulos, destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará, serán entregadas al mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico de la Institución considere que las obras realizadas corresponden a la respectiva cuota, siendo de cargo de los deudores el honorario y gastos de inspección."