LEY ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 02/05/1934
Publicación: 17/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 954

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 62 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 62. Sobre las propiedades situadas en las ciudades, pueblos y villas del interior y litoral de la República, el préstamo no excederá del 40 % del valor venal de los respectivos inmuebles.
   Sobre construcciones ubicadas fuera del radio urbano de la ciudad de Montevideo, y que formen parte de núcleos de población de este Departamento que tengan alguna importancia, también podrá prestarse hasta el 40 % del
valor venal del respectivo inmueble. Los préstamos a que se refiere este artículo podrán elevarse, con cinco votos conformes en el Directorio, hasta
el 50 % del valor venal del inmueble, siempre que esté dotado de pavimento, caño maestro, obras domiciliarias de saneamiento y luz eléctrica. Sobre los terrenos no edificados, en las ciudades, villas y pueblos, sólo se harán préstamos en títulos, destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará, serán entregadas al mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico de la Institución considere que las obras realizadas corresponden a la respectiva cuota, siendo de cargo de los deudores el honorario y gastos de inspección."
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