LEY ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 02/05/1934
Publicación: 17/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 954

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 78 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, actualmente en vigor, por el siguiente:
   "Artículo 78. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca
constituida a favor del Banco, podrá celebrar con éste nuevo contrato hipotecario, sin que, previamente, regularice su situación. En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas sólo serán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al día en los servicios del préstamo, en el momento de ser entregada la cuota. El Banco podrá, en cualquier momento, ordenar la venta de los títulos depositados para
entregarse por cuotas en los préstamos de construcción, y cubrir con su importe los servicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las construcciones efectuadas, según inspección del Banco. Los embargos que se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro de sus créditos, estando sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones
efectuadas, si los acreedores lo solicitan."
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