Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario modificados por la ley número 9195 de 11 de Enero de 1934, por
los siguientes:
"Artículo 10. Los informes o certificados que solicite el Banco para los préstamos, ampliaciones y novaciones que acuerde para la constitución de hipotecas por sumas que en conjunto no superen la cantidad de $ 5.000 y para los préstamos y compraventas de colonización y especiales de viviendas serán expedidos en papel común por los Registros de la propiedad inmueble, y libres de todo derecho los que procedan de Registros propiedad del Estado y de las demás oficinas del mismo. Dichos informes y certificados serán para uso exclusivo del Banco, el que los conservará en su archivo, salvo aquellos que hayan sido abonados por los interesados, en cuyo caso les serán entregados a éstos".
"Artículo 11. Las copias de las escrituras que se extiendan con motivo de las operaciones indicadas en el artículo anterior, quedan exentas del papel sellado y de los derechos de inscripción en los Registros propiedad del Estado."