Los que cometieran las faltas previstas en los artículos 1.°, 15, 16 y 17 de esta ley, serán llamados por la primera vez ante la Comisión de Salud Pública para ser apercibidos siempre que de la investigación practicada no resultare haberse producido algún daño en la salud de tercera persona, en caso de reincidencia, incurrirán en la pena de cien a quinientos pesos ($ 100.00 a $ 500.00) de multa. La Comisión de Salud Pública podrá disponer además de la multa, la publicación de la resolución con mención del infractor y de la pena impuesta, todo a costa del infractor. (*)