CAPITULO III
De la Policía de la Medicina y Profesiones derivadas
Artículo 14
Corresponde al Ministerio de Salud Pública reglamentar y vigilar el ejercicio de las profesiones mencionadas en el artículo anterior, y de todas las auxiliares de la medicina. También le corresponde reglamentar y vigilar el funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia de las sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter científico y gremial cuando se refiere a los profesionales mencionados en este capítulo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/964 de 18/02/1964.
Ver en esta norma, artículo:42.