La liquidación será practicada por el promitente vendedor, y mientras no
se notifique al promitente comprador, no le correrá a éste plazo para el pago de las cuotas sucesivas. El deudor podrá, en todo tiempo, hacer amortizaciones sobre lo atrasado, siempre que lo haga por cuotas completas, pero en ningún caso gozará sobre estas amortizaciones de los descuentos que autorizan los artículos 36, 37 y 38 de la ley de 17 de Junio de 1931.