ASISTENCIA PUBLICA NACIONAL. PRESUPUESTO




Promulgación: 26/08/1926
Publicación: 14/09/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 440
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   Modifícase el artículo 1.° de la ley del 20 de Junio de 1917 en la siguiente forma:
1.° La Asistencia Pública Nacional será regida por un Consejo Directivo,
    formado por el Director General y seis miembros: tres nombrados por el
    Poder Ejecutivo, uno por el Consejo de la Facultad de Medicina, uno
    elegido por el personal técnico de la Capital con título universitario
    dependiente de la Asistencia Pública, y otro elegido por el personal
    técnico con título universitario dependiente de la Asistencia Pública
    en campaña.
       Los Directores de casas de asistencia, hospitales, servicios de
    primeros auxilios de asistencia externa y Colonia de Alienados podrán
    concurrir a las sesiones del Consejo cuando los servicios a su cargo
    lo reclamen y tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto.
       El Consejo designará anualmente de entre sus miembros, un
    Vicepresidente, que los presidirá cuando falte el Director a las
    sesiones y en los casos de licencia o ausencia.
2.° Para los efectos de la jubilación del personal del Hospital Fermín
    Ferreira, de los médicos y enfermeros del Instituto de Radiología,
    deberán computarse como dos cada año de servicios prestados.
       Esta disposición alcanza a los funcionarios que prestaron servicios
    en este hospital y en el Instituto de Radiología entre el 6 de Febrero
    del corriente año y la fecha de la promulgación de esta ley.
       Los empleados que hubiesen prestado quince años efectivos de
    servicios en estos dos establecimientos adquirirán, de pleno derecho,
    la facultad de jubilarse sin necesidad de invocar ninguna otra causal.
       Queda establecido como norma general el derecho de rotación y
    ascenso dentro del personal técnico en funciones similares.
       Los Directores de establecimientos propondrán al Director General
    los empleados administrativos y de servicio. El Director General
    someterá esas propuestas al Consejo conjuntamente con las suyas
    propias, sin perjuicio de la facultad de los Consejeros para proponer
    igualmente candidatos.
       En todos los casos de vacancia de un cargo técnico, sin perjuicio
    de lo establecido en el artículo 19, el Consejo de la Asistencia
    Pública designará un Tribunal de Especialistas, a fin de proveer dicho
    cargo por concurso. El Consejo de la Asistencia Pública, sin embargo,
    antes de la designación del Tribunal, podrá nombrar un candidato de
    competencia notoria, quien para ser designado directamente necesitará
    de dos tercios de votos de los componentes del Consejo. En caso de
    necesidad, el Director de la Asistencia Pública podrá proponer
    directamente y sin concurso empleados técnicos interinos. Este
    interinato no podrá durar, en ningún caso, más de seis meses.
4.° Los médicos y parteras de la asistencia pública domiciliaria
    desempeñarán su cometido hasta veinte kilómetros de la localidad donde
    ejerzan sus funciones. 
5.° En aquellos casos en que en la misma sección actúe más de un médico de
    asistencia pública el Consejo Directivo de la misma determinará el
    radio de acción de cada uno de los médicos, cuidando de que ningún
    distrito rural o zona urbana quede sin asistencia médica gratuita.
6.° El personal secundario y de servicio dedicado al cuidado de enfermos
    en los Hospitales Vilardebó, Colonia de Alienados, Pabellón Germán
    Segura, Radiología de los servicios hospitalarios y el personal que
    ejerce sus funciones en las salas especialmente destinadas a la
    asistencia de enfermos infecto-contagiosos gozarán del cómputo
    especial de 4 años por cada 3 de servicios a los efectos de su
    jubilación, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación que les
    corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años de
    servicios efectivos, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación
    que les corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años
    de servicios efectivos.
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