Modifícase el artículo 1.° de la ley del 20 de Junio de 1917 en la siguiente forma:
1.° La Asistencia Pública Nacional será regida por un Consejo Directivo,
formado por el Director General y seis miembros: tres nombrados por el
Poder Ejecutivo, uno por el Consejo de la Facultad de Medicina, uno
elegido por el personal técnico de la Capital con título universitario
dependiente de la Asistencia Pública, y otro elegido por el personal
técnico con título universitario dependiente de la Asistencia Pública
en campaña.
Los Directores de casas de asistencia, hospitales, servicios de
primeros auxilios de asistencia externa y Colonia de Alienados podrán
concurrir a las sesiones del Consejo cuando los servicios a su cargo
lo reclamen y tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto.
El Consejo designará anualmente de entre sus miembros, un
Vicepresidente, que los presidirá cuando falte el Director a las
sesiones y en los casos de licencia o ausencia.
2.° Para los efectos de la jubilación del personal del Hospital Fermín
Ferreira, de los médicos y enfermeros del Instituto de Radiología,
deberán computarse como dos cada año de servicios prestados.
Esta disposición alcanza a los funcionarios que prestaron servicios
en este hospital y en el Instituto de Radiología entre el 6 de Febrero
del corriente año y la fecha de la promulgación de esta ley.
Los empleados que hubiesen prestado quince años efectivos de
servicios en estos dos establecimientos adquirirán, de pleno derecho,
la facultad de jubilarse sin necesidad de invocar ninguna otra causal.
Queda establecido como norma general el derecho de rotación y
ascenso dentro del personal técnico en funciones similares.
Los Directores de establecimientos propondrán al Director General
los empleados administrativos y de servicio. El Director General
someterá esas propuestas al Consejo conjuntamente con las suyas
propias, sin perjuicio de la facultad de los Consejeros para proponer
igualmente candidatos.
En todos los casos de vacancia de un cargo técnico, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 19, el Consejo de la Asistencia
Pública designará un Tribunal de Especialistas, a fin de proveer dicho
cargo por concurso. El Consejo de la Asistencia Pública, sin embargo,
antes de la designación del Tribunal, podrá nombrar un candidato de
competencia notoria, quien para ser designado directamente necesitará
de dos tercios de votos de los componentes del Consejo. En caso de
necesidad, el Director de la Asistencia Pública podrá proponer
directamente y sin concurso empleados técnicos interinos. Este
interinato no podrá durar, en ningún caso, más de seis meses.
4.° Los médicos y parteras de la asistencia pública domiciliaria
desempeñarán su cometido hasta veinte kilómetros de la localidad donde
ejerzan sus funciones.
5.° En aquellos casos en que en la misma sección actúe más de un médico de
asistencia pública el Consejo Directivo de la misma determinará el
radio de acción de cada uno de los médicos, cuidando de que ningún
distrito rural o zona urbana quede sin asistencia médica gratuita.
6.° El personal secundario y de servicio dedicado al cuidado de enfermos
en los Hospitales Vilardebó, Colonia de Alienados, Pabellón Germán
Segura, Radiología de los servicios hospitalarios y el personal que
ejerce sus funciones en las salas especialmente destinadas a la
asistencia de enfermos infecto-contagiosos gozarán del cómputo
especial de 4 años por cada 3 de servicios a los efectos de su
jubilación, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación que les
corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años de
servicios efectivos, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación
que les corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años
de servicios efectivos.