El Presupuesto General de Gastos y Obligaciones de la Asistencia Pública Nacional para el ejercicio 1925-1926 queda fijado en la suma de seis millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho
pesos con cuarenta y cuatro centésimos, de acuerdo con las planillas
adjuntas, cuyos resúmenes son:
Presupuesto
Mensual
Consejo Directivo 18.860
Dirección General 144.576
Dispensario de Protección a la Infancia 18.852
Dispensario del Cerro 12.180
Administración de Lotería 90.000
Hospital Maciel 492.168
Instituto de Radiología 8.760
Hospital Vilardebó 434.256
Lavadero a vapor 33.480
Asilo Dámaso Larrañaga y Colonia de Vacaciones 548.610
Hospital Pedro Visca 142.140
Hospital Pasteur 326.588
Asilo Doctor Luis Piñeiro del Campo 144.924
Escuela del Hogar 12.756
Asilos Maternales números 1, 2, 3, 4 y 5 114.132
Hospital Fermín Ferreira 507.564
Escuela de Nurses 31.524
Colonia Asilo de Alienados 333.384
Colonia de Educación Profesional 47.904
Casa para Alumnos 17.940
Instituto Profiláctico de la Sífilis 32.232
Proveeduría General 60.540
Servicio de Primeros Auxilios de Asistencia Externa 238.140
Servicio de Protección a la Primera Infancia 319.836
Sección Cuna y Cantina Maternal del Dispensario de
Protección a la Infancia Número 6 (Unión) 5.652
Servicio Obstétrico Domiciliario y de Protección Maternal 27.840
Hospital Pereyra-Rossell 495.360 -
Sección Obstétrica 12.180 -
Hospital de Minas 37.008 -
Hospital de Colonia 27.216 -
Hospital de Durazno 29.760 -
Hospital de Florida 37.140 -
Hospital de San Carlos 18.120 -
Hospital de Flores 21.780 -
Hospital de Salto 79.104 -
Hospital de Artigas 26.580 -
Hospital de San José 39.300 -
Hospital de Melo 42.540 -
Hospital de Rocha 42.720 -
Hospital de Rosario 27.000 -
Hospital de Canelones 20.820 -
Hospital de Tacuarembó 28.080 -
Hospital de Mercedes 45.120 -
Hospital de Fray Bentos 30.600 -
Hospital de Paysandú (Galán y Rocha y Pinilla ) 80.316 -
Hospital de Rivera 32.400 -
Hospital de Treinta y Tres 25.800 -
Hospital de Dolores 15.792 -
Hospital de Carmelo 20.640 -
Asilo Chopitea (Mercedes) 10.476 -
Asilo Diego Young (Fray Bentos) 10.476 -
Sala de Auxilios de Aiguá 13.476 -
Sala de Auxilios de Maldonado 13.044 -
Sala de Auxilios de Pan de Azúcar 13.416 -
Sala de Auxilios de José Batlle y Ordóñez 13.416 -
Salas de Auxilios de Santa Rosa del Cuareim, Lascano,
San Ramón, Pando, Tala, Peñarol, Sarandí Grande,
Pirarajá, Minas de Corrales, San Gregorio de Polanco,
Pueblo del Carmen, Cardona, Guichón, Estación Young,
Constitución, Villa de Soriano, Libertad, Castillos,
Río Branco, Santa Isabel, Nueva Palmira, Nueva Helvecia
y Sarandí del Yí 171.396 -
Servicio de Asistencia Domiciliaria (Policlínicas
de los pueblos de campaña) 103.752 -
Diversos gastos 587.372 40
$ 6:346.538 40
Obligaciones
Sociedad de Beneficencia de Señoras $ 3.263 75
Fondo de reserva de la lotería 100.000 -
Construcción del nuevo hospital 4.847 02
Instalaciones departamentales, adquisición de radium
y mejoras de servicios hospitalarios 300.000 -
Construcciones hospitalarias. (Ley 22 de Marzo de 1918):
Hospital de Rivera 29.979 27
Ley de 21 de Octubre de 1921:
Hospital Mercedes 4.080 -
Hospital Florida 8.000 -
Hospital Treinta y Tres 8.000 -
Hospital Rivera 8.000 -
Hospital Melo 7.000 -
Hospital Minas 7.000 -
Hospital Fray Bentos 7.000 -
Hospital Colonia 2.000 -
Hospital Canelones 6.500 -
Hospital Rosario 11.500 -
Hospital Artigas 10.000 -
Hospital Dolores 3.000 -
Hospital Carmelo 7.000 -
Asilo Chopitea 560 -
$ 527.730 04
$ 6:874.2168 44 (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen (Planillas).
Ver en esta norma, artículo:2.
Los gastos y obligaciones mencionados en el artículo anterior se
atenderán con los recursos con que cuenta actualmente la Asistencia
Pública Nacional y los que se crean en los artículos siguientes:
Rentas de la lotería $ 3:670.000 -
Pensiones Hospital Vilardebó " 95.000 -
Entradas del Asilo Materna " 1.400 -
Impuesto a los naipes " 4.500 -
Patente adicional a compañías de seguros " 40.000 -
Impuesto a los boletos de sport extranjero " 40.000 -
Hospitalidades " 17.500 -
Alquileres y arrendamientos " 12.000 -
Propiedades del legado de Rosell y Rius " 70.000 -
Descuento del 1 % " 250.000 -
Impuesto al champagne " 6.500 -
Intereses " 40.000 -
Asistencia Médica del Servicio de Primeros Auxilios " 4.000 -
Impuestos a los pasajes " 80.000 -
Impuesto adicional de abasto " 108.000 -
Establecimientos departamentales (cuenta renta) " 4.500 -
Multas " 3.000 -
Entradas eventuales y economías de presupuesto " 190.000 -
Impuesto del 2 % a las carreras " 212.000 -
Impuesto de $ 15.00, a las carreras en campaña " 50.000 -
Impuesto a los teatros, biógrafos y casinos " 64.000 -
Producto de pesca de anfibios " 5.000 -
Ley sobre juegos (Agosto 31 de 1915) " 210.000 -
Escuela del Hogar " 1.000 -
Ley sobre juego (Diciembre 13 de 1917) " 1.000 -
Impuesto de 5 % a la Lotería " 740.000 -
Patente de importación a los automóviles " 300.000 -
Reducción del porcentaje a los agentes de lotería
de campaña " 50.000 -
Hospitalidades departamentales " 9.500 -
Pensiones departamentales " 13.000 -
Alojamiento etc., (artículo 11) " 20.000 -
Beneficio de la Proveeduría " 15.000 -
Pensiones y donaciones " 15.000 -
$ 6:341.900 -
Existencia actual
En efectivo " 300.000
Sociedad de Beneficencia de Señoras " 3.263 75
Fondo de reserva de la lotería " 100.000 -
Construcción del nuevo hospital " 4.847 02
En títulos de Deuda Pública " 623.424 78
Concejo Departamental (capital de la ruleta) " 25.000
Ley de Octubre de 1921 " 89.640 --
$ 1:146.175 55
$ 7:488.075 55
Créanse para atender los gastos del presupuesto de la Asistencia Pública los siguientes recursos:
1.° Una patente extraordinaria de importación a los automóviles, que será:
de 10 % para los coches cuyo valor de aforo sea inferior a $ 1.000; de
15 % para aquellos cuyo valor exceda de esa suma y no sobrepase la de
$ 3.000, y 20 % para los coches aforados en una cantidad superior.
Exceptúanse de esta patente los camiones y los tractores.
2.° La reducción del 1 % de la comisión que perciben los agentes de
lotería de campaña.
Modifícase el artículo 1.° de la ley 2 de Enero de 1915 en la siguiente forma:
1.° Desde la promulgación de la presente ley formará parte del tesoro de
la Asistencia Pública creado por ley 7 de Noviembre de 1910, el
producto de los siguientes impuestos que se crean:
1.° 2 % sobre la venta bruta de boletos de sport de carrera; nacionales.
2.° $ 15.00 por cada permiso para carreras que otorgue la policía de
campaña, entendiéndose que cada permiso está limitado a un solo día.
3.° Un impuesto a los teatros, casinos y biógrafos, en esta forma:
A) Los teatros y casinos que funcionen durante el año pagarán por
espectáculo el valor de cuatro salones de preferencia con entradas
y los que funcionen una parte del año el valor de seis sillones de
preferencia con entradas.
B) Los biógrafos pagarán el valor de tres entradas de función
entera por cada espectáculo.
C) Todo espectáculo (quedan comprendidos bailes y kermeses) para el
que se cobre entrada pagará el valor de diez entradas con asiento
de preferencia; los que no tengan asiento pagarán el valor de
quince entradas de preferencia.
D) Estos impuestos regirán para los espectáculos que se realicen en
cualquier parte del territorio del país, debiendo efectuar el pago
los de la Capital en la Tesorería de la Asistencia Pública Nacional
y los de campaña en las Jefaturas de Policía.
La Inspección de Espectáculos de los Gobiernos locales y las
Jefaturas de Policía no permitirán que se efectúe ninguna clase de
espectáculo si no se exhibe la prueba de haber satisfecho el
impuesto respectivo.
El producto de estos impuestos se depositará en el Banco de la
República a la orden de la Asistencia Pública Nacional.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 30 (deroga el impuesto a los
permisos para carreras de caballos establecido en el numeral 2º),
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 163 (deroga impuestos).
Literales A) y B) Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381
(deroga impuesto a los teatros, casinos y cinematógrafos).
El remanente de los Títulos de la Deuda de Obras Públicas y Conversión de 1918 que fueron entregados a la Asistencia Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la ley de Presupuesto de 27 de Febrero de 1919, será destinado para pago de la construcción de nuevos hospitales u otras mejoras y ampliaciones de servicios. Estos títulos podrán ser colocados por intermedio del Banco de la República al tipo de venta en plaza. Para el servicio de esta deuda quedan afectadas las rentas de la Asistencia Pública y subsidiariamente las Generales de la Nación.
No podrán crearse ni suprimirse empleos, alterar los sueldos ni excederse del total de las erogaciones autorizadas. Mensualmente se liquidará a cada uno de los establecimientos dependientes del Consejo de la Asistencia Pública el duodécimo correspondiente de los rubros de gastos que les asigne la ley.
Es aplicable a la Asistencia Pública lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de Presupuesto General de Gastos, salvo en lo que respecta a los cargos técnicos presupuestados.(*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y del cumplimiento de los servicios presupuestados, podrán hacerse las transposiciones necesarias para el mejor servicio de los rubros autorizados para gastos y de aquellos cuyo cumplimiento se hubiere hecho innecesario y fueren excesivamente dotados.
En los gastos a que se refiere el inciso 3.° del artículo 17 de la ley
orgánica de la Asistencia Pública, del 7 de Noviembre de 1910, que puede
votar el Consejo de la Asistencia Pública con autorización del Poder
Ejecutivo, están comprendidos los que requieran la ampliación o
mejoramiento de servicios o la instalación de servicios nuevos, pero no
así los sueldos nuevos o mejoramiento de sueldos, salvo los relativos al
personal técnico, secundario y de servicio indispensable, gastos todos que
deberán, no obstante, incluirse en el presupuesto subsiguiente.
Los obreros o empleados suplentes percibirán media jornada cuando trabajen menos de tres horas. Cuando el servicio se preste por tres horas o más percibirán una remuneración equivalente al salario del titular.
El personal secundario y de servicio en Montevideo podrá tener alojamiento, (casa y comida) en los establecimientos a los que están adscriptos y en cuanto convenga a la mejor organización del servicio y lo permita la capacidad del local respectivo.
En este caso y por concepto de casa y comida, les serán descontados mensualmente $ 10.00 del sueldo nominal.
La Asistencia Pública podrá costear los gastos de servicio médico y medicamentos de aquellas localidades donde la iniciativa privada concurra a suplir los demás gastos que demande la asistencia de menesterosos.
El Jefe de la Sección Horticultura del Asilo de Alienados y Colonia de Educación Profesional percibirá, además de su sueldo, el 10 % del importe que proporcione la venta al público de árboles y plantas.
Auméntase a mil quinientos, ochocientos y trescientos pesos mensuales, respectivamente, las subvenciones de que gozan el Instituto Nacional de Ciegos, la Sociedad "Bonne Garde" y la Casita del Niño de Pocitos de esta institución.
Además, la Asistencia Pública atenderá las siguientes subvenciones
mensuales: Casa del Niño, de San José $ 300.00; Casa del Niño, del Salto,
200.00; Sanatorio Infantil y Gota de Leche, de Minas. $ 500.00, y Escuela
Industrial de Maldonado, $ 300.00.
Será condición de las precedentes subvenciones el contralor administrativo de dichos institutos por la Asistencia Pública.
Los actuales empleados conservarán sus empleos en tanto que éstos se mantengan en igual o análogas funciones, aunque exista cambio de denominación en la planilla de presupuesto.
Los Médicos Ayudantes de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública, cuyos cargos deberán ser llenados por concurso, podrán ser confirmados anualmente, después de tres años de actuación, hasta completar un término de seis años, a contar de la fecha de su designación, a propuesta de los Jefes de los mismos, y cuando su comportamiento sea calificado por dichos Jefes, de excepcional. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.243 de 09/10/1942 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.986 de 26/08/1926 artículo 19.
Modifícase el artículo 1.° de la ley del 20 de Junio de 1917 en la siguiente forma:
1.° La Asistencia Pública Nacional será regida por un Consejo Directivo,
formado por el Director General y seis miembros: tres nombrados por el
Poder Ejecutivo, uno por el Consejo de la Facultad de Medicina, uno
elegido por el personal técnico de la Capital con título universitario
dependiente de la Asistencia Pública, y otro elegido por el personal
técnico con título universitario dependiente de la Asistencia Pública
en campaña.
Los Directores de casas de asistencia, hospitales, servicios de
primeros auxilios de asistencia externa y Colonia de Alienados podrán
concurrir a las sesiones del Consejo cuando los servicios a su cargo
lo reclamen y tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto.
El Consejo designará anualmente de entre sus miembros, un
Vicepresidente, que los presidirá cuando falte el Director a las
sesiones y en los casos de licencia o ausencia.
2.° Para los efectos de la jubilación del personal del Hospital Fermín
Ferreira, de los médicos y enfermeros del Instituto de Radiología,
deberán computarse como dos cada año de servicios prestados.
Esta disposición alcanza a los funcionarios que prestaron servicios
en este hospital y en el Instituto de Radiología entre el 6 de Febrero
del corriente año y la fecha de la promulgación de esta ley.
Los empleados que hubiesen prestado quince años efectivos de
servicios en estos dos establecimientos adquirirán, de pleno derecho,
la facultad de jubilarse sin necesidad de invocar ninguna otra causal.
Queda establecido como norma general el derecho de rotación y
ascenso dentro del personal técnico en funciones similares.
Los Directores de establecimientos propondrán al Director General
los empleados administrativos y de servicio. El Director General
someterá esas propuestas al Consejo conjuntamente con las suyas
propias, sin perjuicio de la facultad de los Consejeros para proponer
igualmente candidatos.
En todos los casos de vacancia de un cargo técnico, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 19, el Consejo de la Asistencia
Pública designará un Tribunal de Especialistas, a fin de proveer dicho
cargo por concurso. El Consejo de la Asistencia Pública, sin embargo,
antes de la designación del Tribunal, podrá nombrar un candidato de
competencia notoria, quien para ser designado directamente necesitará
de dos tercios de votos de los componentes del Consejo. En caso de
necesidad, el Director de la Asistencia Pública podrá proponer
directamente y sin concurso empleados técnicos interinos. Este
interinato no podrá durar, en ningún caso, más de seis meses.
4.° Los médicos y parteras de la asistencia pública domiciliaria
desempeñarán su cometido hasta veinte kilómetros de la localidad donde
ejerzan sus funciones.
5.° En aquellos casos en que en la misma sección actúe más de un médico de
asistencia pública el Consejo Directivo de la misma determinará el
radio de acción de cada uno de los médicos, cuidando de que ningún
distrito rural o zona urbana quede sin asistencia médica gratuita.
6.° El personal secundario y de servicio dedicado al cuidado de enfermos
en los Hospitales Vilardebó, Colonia de Alienados, Pabellón Germán
Segura, Radiología de los servicios hospitalarios y el personal que
ejerce sus funciones en las salas especialmente destinadas a la
asistencia de enfermos infecto-contagiosos gozarán del cómputo
especial de 4 años por cada 3 de servicios a los efectos de su
jubilación, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación que les
corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años de
servicios efectivos, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación
que les corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años
de servicios efectivos.
El Consejo de la Asistencia Pública procederá dentro del término improrrogable de seis meses a instalar en todos los Hospitales y Salas de Auxilios del interior, Salas de Cirugía, para atender las intervenciones quirúrgicas de urgencia.
Veinte días después de sancionado el presupuesto la Asistencia Pública cumplirá en todos sus servicios de la Capital las leyes de jornada obrera y del descanso.
Cuando por exigencia de la tarea se adoptara por convenio con el personal la jornada continua de ocho horas, se proporcionará en los establecimientos la alimentación que corresponda, sin que ello importe una disminución cualquiera en los sueldos.