ELECCIONES NACIONALES. CAMARA DE SENADORES. CAMARA DE DIPUTADOS. INTEGRACION. REGISTRO CIVICO NACIONAL. REGULACION




Promulgación: 22/10/1925
Publicación: 27/10/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 471
Referencias a toda la norma

CAPITULO II

Artículo 15

   El resultado del escrutinio complementario a que se refiere el artículo 8.o, y la proclamación de los candidatos electos, se hará constar en un acta que se firmará por todos los miembros de la Corte Electoral y por delegados de los partidos que lo deseen, de la cual se sacarán tantos testimonios como fuesen necesarios para entregar uno a cada electo, sirviéndole de suficiente poder y otro que se enviará de oficio al Cuerpo que deba juzgar de la elección.
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