LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION IV
De los escrutinios
CAPITULO XI De los escrutinio

Artículo 108

   No podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o los nombres de los candidatos.

  Tampoco serán anulables las hojas de votación cuando a juicio de la   Comisión Receptora de Votos expresen o representen lo mismo que las   registradas ante la Junta Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalle que presenten. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 49.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 108.
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