LEY DE LA SILLA




Promulgación: 10/07/1918
Publicación: 13/07/1918
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1918
  •    Página: 827

Artículo 1

   Los almacenes, tiendas, boticas, fábricas, talleres y otros establecimientos y locales en que trabajen mujeres, tendrán el número suficiente de sillas para que las empleadas u obreras puedan tomar asiento siempre que sus tareas lo permitan.

Artículo 2

   Los Inspectores de Trabajo quedan encargados de asegurar la ejecución de la presente ley, a cuyo efecto entrarán a todos los locales indicados en el artículo anterior.

Artículo 3

   Los infractores de esta ley pagarán multa de cinco a diez pesos por la primera infracción y cincuenta por las siguientes.

Artículo 4

   De las causas que por denuncia de los Inspectores del Trabajo se inicien a consecuencia de violaciones de la presente ley, conocerán en juicio breve y sumario los Jueces de Paz del lugar del establecimiento.

Artículo 5

   De la sentencia de primera instancia dictada por los Jueces de Paz podrá apelarse en relación ante el Juez Letrado Correccional en la Capital y ante los Jueces Letrados Departamentales en campaña.

Artículo 6

   El superior, recibirá la causa, fallará por expediente dentro del tercer día, no siendo necesaria la comparecencia de las partes. De esta sentencia no habrá recurso alguno.

Artículo 7

   Los Inspectores de Trabajo serán siempre parte en esta clase de juicios.

Artículo 8

   Las multas impuestas se destinarán al Tesoro de la Asistencia Pública.

Artículo 9

   La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su promulgación.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.-

VIERA - JUSTINO JIMENEZ DE ARECHAGA

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