DERECHOS HEREDITARIOS. HIJOS NATURALES




Promulgación: 25/01/1916
Publicación: 31/01/1916

Resumen:

Dispónese que los hijos naturales reconocidos o declarados tales por 
Leyes Nos. 3.731, 4.811 y 5.153 heredarán en las sucesiones abiertas con 
posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 3.494 que determina las
legítimas de hijos naturales y el orden de llamamiento de estos.
Derógase los incisos 3º y 4º del artículo 1039 del Código Civil. 
Créase una Sección en el Registro de Embargos e Interdicciones para la inscripción de demandas de investigación de paternidad.

Artículo 5

Modificado y/o Anotado (referencias acotadas):
      Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 45 numeral 8),
      Ley Nº 5.547 de 29/12/1916 artículo 1.

Artículo 6

Modificado y/o Anotado (referencias acotadas):
      Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 34 numeral 3),
      Ley Nº 8.278 de 27/08/1928 artículo 1.


		
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