CREACION DE GARANTIAS PARA LA PRIMERA INFANCIA Y ADOLESCENCIA




Promulgación: 24/09/2024
Publicación: 02/10/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
                                 

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Objeto).- La presente ley tiene por objeto la promoción de las garantías para el desarrollo, atención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes así como el cumplimiento efectivo de sus derechos, consagrados en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y Adolescencia), y demás normas nacionales e internacionales vinculadas.

Artículo 2

   (Garantías).- El Estado garantizará el ejercicio de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin distinción de tipo alguno, a través del conjunto de acciones intersectoriales, intencionadas, coordinadas, relacionales y efectivas encaminadas a asegurar que, en cada uno de los entornos en los que transcurre su vida, existan las condiciones humanas, sociales y materiales que promuevan, garanticen y potencien su desarrollo integral.

Artículo 3

   (Definiciones).- A los efectos de la presente ley, rigen las siguientes definiciones:

A) Primera infancia, infancia y adolescencia: es la etapa inicial del
   ciclo vital, durante la que se estructuran las bases para el
   desarrollo cognitivo, motor, emocional y social del ser humano. La
   primera infancia comprende desde el nacimiento hasta los cinco años de
   edad, inclusive, la infancia abarca desde los seis años a los doce
   años de edad, inclusive, y la adolescencia desde los trece a los
   diecisiete años, inclusive.

B) Cuadro de Mando Nacional Integral de Primera Infancia, Infancia y
   Adolescencia: es una herramienta de gestión que traduce la estrategia
   en objetivos relacionados entre sí, que son medidos a través de
   indicadores de procesos, resultados e impacto, y están ligados a los
   planes de acción que permiten alinear la actividad de las sectoriales
   con la estrategia nacional.

C) Políticas con enfoque en la trayectoria de vida: suponen aquellas
   acciones que procuran ordenar la política pública, el diseño y el
   desarrollo presupuestal, y consideran individualmente los eventos
   históricos y los cambios económicos, demográficos, sociales y
   culturales que impactan en la vida de un individuo, así como de los
   agregados poblacionales denominados cohortes, con una visión de
   proceso que apunta a la preeminencia que se le concede al manejo de la
   dimensión temporal.

D) Sectoriales: son un conjunto de áreas programáticas que diseñan,
   ejecutan, monitorean y evalúan las políticas específicas en
   determinado sector. Proporcionan un marco para comprender y definir
   las prioridades y facilitar los procesos de inversión pública. En ese
   sentido, las políticas sectoriales operan como un instrumento que
   articula con la agenda sectorial correspondiente. La implementación y
   ejecución de las políticas sectoriales estará a cargo de los órganos y
   entidades a que refiere el numeral 9.1) del artículo 9° de la presente
   ley.

Artículo 4

   (Estrategia Nacional de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).-Compete al Poder Ejecutivo definir la Estrategia Nacional de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia. Sobre este marco de acción se diseñará un plan estratégico nacional con proyección quinquenal, que incluirá planes operativos anuales y un presupuesto por problema unificado.

TÍTULO II - DERECHOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 5

   (Protección de derechos: componentes de la ley).- La política nacional sobre primera infancia, infancia y adolescencia deberá contemplar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, fundamentalmente, a través de dos tipos de componentes: particulares y transversales.

   Los componentes particulares refieren a los derechos, políticas y prestaciones asociadas a la identidad, salud, educación y protección social.
   Los componentes transversales (integralidad e integración) tienen como finalidad facilitar la interacción entre los demás componentes, así como asegurar la eficiencia de la política pública en general a través de la efectiva integración de las sectoriales.

A) Componentes particulares:

 1) Identidad. Todo niño, niña o adolescente tienen derecho a:

  a) Conocer quiénes son sus progenitores y ser inscriptos en el Registro
     de Estado Civil con el nombre y el apellido que corresponda, en los
     términos y la forma en que lo establecen las disposiciones
     aplicables.

  b) Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la
     Constitución de la República.

  c) Preservar su identidad en todos los ámbitos vinculados.

 2) Salud. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho al más alto nivel
    de salud y a contar con servicios que aseguren la prevención,
    tratamiento y rehabilitación de las enfermedades.

    En ese marco se adoptarán las medidas necesarias para:

  a) Reducir la mortalidad infantil, asegurando la equidad en el acceso a
     las técnicas de detección de riesgo y diagnóstico precoz de defectos
     congénitos, alteraciones cromosómicas, enfermedades raras y
     cardiopatías, y generar la oportunidad del diagnóstico desde el 
     primer trimestre del embarazo, incluyendo el abordaje preventivo de 
     la prematuridad.

  b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
     sanitaria, y contemplar la preservación de los derechos de los
     involucrados en el proceso, en especial de la atención sanitaria
     prenatal y posnatal universal.

  c) Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a los
     centros asistenciales de las redes integradas de salud especializadas
     en la atención oportuna ante situaciones de especial vulnerabilidad y
     complejidad (enfermedades raras, malformaciones congénitas mayores,
     alteraciones del desarrollo y dificultades de aprendizaje) que
     requieran atención de equipos especializados, de modo de asegurar la
     calidad mediante la atención longitudinal y enfatizar en los sistemas
     de referencia y contrarreferencia.

  d) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a las
     familias, la información y la educación en materia de acceso a los
     derechos sexuales y reproductivos.

 3) Educación. El Estado garantizará el derecho a la educación y atención
    en la primera infancia, infancia y adolescencia, a cuyos efectos
    deberá:

  a) Asegurar las trayectorias educativas continuas para el desarrollo y 
     la inclusión social, en cooperación y complementariedad con las 
     familias, en modalidades organizadas con ese fin.

  b) Brindar acompañamiento a las familias y a las comunidades para el
     cumplimiento de su función educativa en un marco de respeto por el
     interés superior de niños, niñas y adolescentes.

  c) Actuar en total coordinación y articulación con todos los organismos
     ejecutores de políticas públicas para la protección y el cuidado de
     niños, niñas y adolescentes.

   La interpretación del componente educación se hará conforme a las disposiciones y principios de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

 4) Protección social. En materia de protección social, el Estado deberá:

  a) Velar por el efectivo ejercicio del derecho a vivir en familia, a
     través de políticas orientadas al apoyo de la familia y el
     fortalecimiento de las capacidades parentales, de modo de facilitar
     una crianza saludable con corresponsabilidad.

  b) Fortalecer el régimen de licencias parentales como mecanismo idóneo
     para posibilitar que la crianza pueda desarrollarse efectivamente en
     el contexto de la familia.

  c) Promover que los niños, niñas y adolescentes no sean separados de sus
     progenitores, excepto cuando, en el marco de un proceso judicial, de
     conformidad con la ley y todas las garantías a su respecto, pueda
     determinarse que tal separación es necesaria a efectos de preservar 
     su interés superior.

  d) Generar condiciones de protección y asistencias especiales del Estado
     para los niños, niñas y adolescentes que, temporal o permanentemente,
     se vean privados de su medio familiar.

  e) Adoptar todas las medidas apropiadas para proteger al niño, niña o
     adolescente contra toda forma de abuso físico o mental, descuido o
     trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos el abuso, la
     explotación sexual y la utilización de pornografía.

  f) Propender a que los niños, niñas y adolescentes residan en viviendas
     dignas que garanticen su desarrollo y bienestar.

  g) Procurar que las necesidades especiales del niño, niña o adolescente
     con algún tipo de discapacidad sean cubiertas en su totalidad 
     mediante un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los 
     servicios sanitarios y de rehabilitación, la preparación para el 
     empleo y las oportunidades de esparcimiento.

  h) Arbitrar las acciones necesarias para garantizar el derecho al
     descanso, el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
     propias de su edad, así como a participar libremente en la vida
     cultural y artística en condiciones de igualdad.

B) Componentes transversales: Integralidad e integración. Directrices
   para las políticas públicas de primera infancia, infancia y
   adolescencia.

   Las políticas públicas de primera infancia, infancia y adolescencia adoptarán un enfoque intersectorial, mediante la coordinación de los diversos programas y de las distintas organizaciones gubernamentales y de la sociedad en general y definirán responsabilidades y competencias.

   Una vez definidas, se deberá optimizar la planificación y gestión, priorizar la inversión y ampliar la cobertura a efectos de asegurar una mayor eficiencia en la ejecución de los programas que posibilite los resultados e impactos esperados y fortalezca las capacidades familiares y de la sociedad civil.

   Las sectoriales implicadas deberán proporcionar la información que les sea solicitada y velarán por el fiel cumplimiento del objeto de la presente ley, con el compromiso de colaborar en la articulación e implementación de las políticas establecidas.

TÍTULO III - ATENCIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA, INFANCIA Y ADOLESCENCIA

Artículo 6

   (Calidad de atención).- La calidad de los planes y las intervenciones será evaluada y monitoreada con indicadores asociados a variables recogidas en forma continua a partir de insumos que provean los diferentes sectoriales.

   El Gabinete, a propuesta de la Unidad de Coordinación a la que refiere el artículo 10 de la presente ley, y en trabajo con cada sectorial, deberá, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de promulgación de la ley, definir los estándares relacionados a la calidad de atención, así como los mecanismos para asegurar el cumplimiento de los mismos, con base en los siguientes criterios:

A) Pertinencia: deben responder a los intereses, características y
   potencialidades del niño, niña o adolescente, en el momento de la
   trayectoria vital que atraviesa y en el contexto en el que se
   encuentra inserto.

B) Oportunidad: deben implementarse y ejecutarse en el momento necesario,
   propicio y adecuado, y en el lugar en el que correspondan, sólo de esa
   forma resultará eficaz.

C) Flexibilidad: su diseño debe poder adaptarse a las características de
   las personas, los contextos y el entorno.

D) Diferencial: deben generar la capacidad para evaluar los distintos
   contextos y situaciones que puedan estar atravesando los niños y las
   niñas a quienes van dirigidas y para poder ajustarlas a cada caso
   concreto.

E) Multidimensional: deben permitir analizar e interpretar la
   problemática mediante la comprensión de las diversas variables
   involucradas y actuar en consecuencia procurando revertir las
   situaciones de vulnerabilidad.

F) Continuidad: deben planificarse, implementarse y ejecutarse en
   continuidad, y aplicarse de forma sostenida, de modo de garantizar los
   tiempos que requieren los niños, las niñas y adolescentes en sus
   procesos individuales de desarrollo.

G) Complementariedad: deben contribuir a la integralidad de las
   políticas, como resultado de la interacción y articulación solidaria
   entre los sectores y los actores responsables de la protección
   integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7

   (Atención transitoria).- Esta ley garantizará la atención transitoria de las situaciones que, teniendo prestación asignada a la dependencia sectorial correspondiente, no estén siendo debidamente cubiertas. La cobertura transitoria abarcará, además, situaciones consideradas de emergencia y especiales.

   La detección de cada situación y su clasificación podrán corresponder al Gabinete o a cada sectorial.

   En caso de ser determinada por la sectorial, el Ministerio de Desarrollo Social pondrá de inmediato la situación en conocimiento del Gabinete para que, a través de la sectorial competente y en articulación con la Unidad de Coordinación, por los mecanismos existentes o por los que se creen a esos efectos. asegure la prestación y restitución de los derechos vulnerados.

A) Situaciones de emergencia. Se reputan como situaciones de emergencia
   aquellas que, considerándose de especial vulnerabilidad, alcanzan su
   grado máximo de gravedad y requieren una intervención urgente, en
   tanto implican o podrían implicar, en lo inmediato, la pérdida de la
   vida del niño, niña o adolescente.

   Su detección podrá corresponder al Gabinete o a cada sectorial. En
   este último caso, deberá informar al Gabinete y podrá aplicar
   procedimientos excepcionales, que deberán ser establecidos por la
   reglamentación, en caso de resultar necesarios para asegurar la
   cobertura.

   La planificación y ejecución de las medidas restitutivas estarán a
   cargo de la sectorial, en coordinación con el Gabinete y en consulta
   con la Unidad de Coordinación, siempre y cuando medie una partida
   presupuestal o transposición.

   Todas las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la situación
   catalogada como de emergencia serán comunicadas al Gabinete y
   requerirán de su homologación y, eventualmente, de la elaboración de
   un plan de acciones correctivas o preventivas.

B) Situaciones especiales. En caso de que se dispongan medidas de
   urgencia en el ámbito del Poder Judicial y se originen diferencias
   entre las sectoriales involucradas respecto a quien corresponde el
   cumplimiento de la medida, la situación deberá ser puesta en
   conocimiento, en forma urgente, por el juez, del Ministerio de
   Desarrollo Social, el que podrá convocar en carácter urgente al
   Gabinete para su tratamiento o, en su defecto, coordinar directamente
   con la Unidad de Coordinación para que sea resuelta de conformidad con
   el procedimiento establecido para las situaciones de emergencia
   reguladas en el literal A) del presente artículo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

TÍTULO IV - DISEÑO ORGANIZACIONAL

Artículo 8

   (Diseño organizacional).- El diseño organizacional comprenderá tres niveles de acción:

1) Nivel estratégico: a cargo de un Gabinete, coordinado por el
   Ministerio de Desarrollo Social, cuyas funciones principales serán la
   planificación y el diseño de las políticas de primer infancia,
   infancia y adolescencia, así como la forma de ejecución y la
   coordinación entre sectoriales y con el Instituto del Niño y
   Adolescente del Uruguay (INAU), en tanto órgano rector en materia de
   políticas de niñez y adolescencia.

2) Nivel táctico: a cargo de una Unidad de Coordinación, que estará bajo
   la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya función
   principal consistirá en la coordinación e integración presupuestal con
   las distintas sectoriales, en especial con el INAU, en tanto órgano
   rector en materia de políticas de niñez y adolescencia.

3) Nivel ejecutivo: a cargo de cada sectorial representada en el
   Gabinete, dentro del marco de sus competencias originales, la que
   ejecutará las políticas públicas de primera infancia, infancia y
   adolescencia que fije el Gabinete, en forma articulada con la Unidad
   de Coordinación, a la que refiere el artículo 10 de la presente ley.

   El diseño institucional se completará con la intervención del Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente creado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), que tendrá como finalidades la consulta y el asesoramiento del Gabinete.

Artículo 9

   (Nivel estratégico: Gabinete de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).-

9.1)Integración: el Gabinete de Primera Infancia, Infancia y
   Adolescencia estará integrado por la Presidencia de la República; los
   Ministros de Desarrollo Social, de Educación y Cultura, de Salud
   Pública, de Vivienda y de Ordenamiento Territorial, de Trabajo y
   Seguridad Social y de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina
   de Planeamiento y Presupuesto; un representante del Consejo Directivo
   Central de la Administración Nacional de Educación Pública; un
   representante del Directorio del Banco de Previsión Social; un
   representante de la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay, y un representante del Instituto Nacional de Inclusión Social
   Adolescente.

9.2)Competencias: el Gabinete tendrá atribuciones estratégicas y de
   aprobación de los planes generales de acción, presupuesto y
   correcciones, en cuanto al diseño y forma de ejecución de las
   políticas de primera infancia, infancia y adolescencia. A tales
   efectos tendrá a su cargo:

 A) La elaboración de estrategias generales relativas a la primera
    infancia, infancia y adolescencia.

 B) El diseño, la planificación y el establecimiento de las modalidades de
    implementación de las políticas de primera infancia, infancia y
    adolescencia, incluida la administración de los recursos ya asignados
    y los que se asignen en el futuro, previa propuesta de la Unidad de
    Coordinación, con el aval de la sectorial que corresponda según sus
    competencias.

 C) Gestionar y aprobar el proceso de planificación estratégica, que será
    liderado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de manera de
    asegurar el diseño de los planes estratégicos de alcance quinquenal y
    anual mediante la presentación de propuestas vinculadas a la
    distribución del presupuesto asignado, las modalidades de
    implementación de las políticas públicas vinculadas, entre otros
    aspectos. Las propuestas serán elaboradas en coordinación con las
    sectoriales.

 D) La consideración y aprobación de las modificaciones propuestas a los
    planes oportunamente aprobados.

 E) La evaluación de los resultados que deriven del monitoreo de la
    ejecución de las políticas de primera infancia, infancia y
    adolescencia, los cuales serán considerados a efectos de establecer
    eventuales modificaciones a futuras planificaciones.

 F) La homologación de las declaraciones de emergencia, el seguimiento de
    las acciones y los procesos asociados, y la convalidación de las
    actuaciones realizadas en ese marco.

 G) Velar por el cumplimiento de los fines de la presente ley.

9.3)Forma de actuación: el Gabinete actuará bajo la coordinación del
   Ministerio de Desarrollo Social, el cuál tendrá a su cargo las
   cuestiones esencialmente administrativas y de implementación
   necesarias para el correcto, regular y efectivo funcionamiento del
   Gabinete. En ese sentido, le corresponderá la convocatoria a las
   sesiones, la elaboración del orden del día previo a cada sesión, el
   contralor de asistencia de los integrantes y la instrumentación de las
   deliberaciones y las resoluciones mediante registro de actas.

   El Gabinete deberá sesionar, como mínimo, una vez al mes sin perjuicio
   de las sesiones extraordinarias que puedan ser convocadas por razones
   de urgencia debidamente fundadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 19.

Artículo 10

   (Nivel táctico: Unidad de Coordinación, Monitoreo y Evaluación Presupuestal de las Políticas de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).-

10.1)Creación: cométese al Ministerio de Economía y Finanzas la creación
   de la Unidad de Coordinación, Monitoreo y Evaluación Presupuestal de
   las Políticas de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia, en un
   plazo no mayor a 90 (noventa) días a partir de la promulgación de la
   presente ley, para la cual determinará un diseño institucional que se
   ajuste a los cometidos que se le asignan y la forma de actuación.

   Deberá contemplarse una estructura que, como mínimo, asegure la
   realización de tareas de planificación, en coordinación con las
   sectoriales, control presupuestal, seguimiento, monitoreo y evaluación
   de la ejecución de las referidas políticas, así como de las acciones
   específicas, en atención de la transitoriedad y emergencia, en la
   forma regulada en el artículo 7° de la presente ley.

10.2)Competencias: la Unidad de Coordinación promoverá y gestionará la
   integración e integralidad de las acciones vinculadas a la ejecución
   de las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia, desde
   una perspectiva de desarrollo humano estrechamente ligada al
   desarrollo económico, regida por los principios de eficiencia y
   eficacia, que asegure una adecuada administración del presupuesto
   asociado al problema, su seguimiento y resultados.

   A tales efectos, la Unidad de Coordinación tendrá las siguientes
   competencias:

 A) Proponer al Gabinete aspectos relacionados al diseño, planificación y
    modalidades de implementación presupuestal de políticas de primera
    infancia, infancia y adolescencia en coordinación con las
    sectoriales.

 B) Apoyar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y al Gabinete, en
    el proceso de planificación estratégica, de manera de asegurar el
    diseño de los planes de alcance quinquenal y anual presentados para su
    consideración y aprobación por el Gabinete, mediante la presentación
    de propuestas vinculadas a la distribución del presupuesto asignado,
    las modalidades de implementación de las políticas públicas
    vinculadas, entre otros aspectos, propuesta que será elaborada en
    coordinación con las sectoriales.

 C) Realizar el monitoreo de la ejecución presupuestal de las mencionadas
    políticas, con la información que deberán proporcionar a esos efectos
    las sectoriales.

 D) Realizar el seguimiento del gasto de los programas en ejecución, así
    como proponer al Gabinete, junto a las sectoriales, cambios,
    incrementos o modificaciones de cualquier tipo.

 E) Gestionar el monitoreo y la evaluación de los resultados en la
    ejecución presupuestal y su relación con los indicadores de las
    políticas de primera infancia, infancia y adolescencia a efectos de
    asegurar la integralidad, eficiencia y eficacia de las acciones
    emprendidas, de modo de posibilitar la visualización en forma
    separada, así como también de manera integrada.

 F) Trabajar en forma articulada con las distintas dependencias
    sectoriales, mediante abordajes integrales, para desarrollar acciones
    concretas que permitan dar cobertura a la totalidad de las
    prestaciones en tiempo y forma.

 G) Asegurar la mejora en la administración de los presupuestos asignados
    y las acciones relacionadas al problema, así como también el trazado
    de los mapas de desempeño asociados.

 H) Identificar y apoyar a las sectoriales en la creación de mecanismos
    presupuestales en atención de la transitoriedad para atender
    situaciones conforme a lo establecido en el artículo 7° de la presente
    ley.

Artículo 11

   (Nivel ejecutivo: sectoriales).- Las sectoriales son aquellos órganos o entidades a los que refiere el numeral 9.1) del artículo 9° y serán las encargadas de ejecutar las políticas de primera infancia, infancia y adolescencia, desde una perspectiva de desarrollo humano estrechamente ligada al desarrollo económico, regida por los principios de eficiencia y eficacia, que asegure una adecuada administración del presupuesto asociado al problema, su seguimiento y resultados. En el marco de sus competencias, corresponderá a las sectoriales a los efectos de la presente ley:

 A) Proponer al Gabinete, a través del trabajo con la Unidad de
    Coordinación, aspectos relacionados al diseño, planificación y
    modalidades de implementación de políticas de primera infancia,
    infancia y adolescencia.

 B) Aportar al Gabinete y a la Unidad de Coordinación toda la información
    relacionada al monitoreo y al gasto de los programas en ejecución de
    las mencionadas políticas, así como proponer, junto a la Unidad de
    Coordinación y otras sectoriales, la creación de nuevos.

 C) Detectar situaciones de emergencia y, en forma articulada con la
    Unidad de Coordinación y otras sectoriales, determinar la forma de
    actuación, que luego será presentada al Gabinete para su
    homologación.

 D) Diseñar, implementar y validar por el Gabinete los planes anuales de
    primera infancia, infancia y adolescencia de su sectorial, en el marco
    de la planificación quinquenal.

 E) Identificar y actuar en forma articulada con la Unidad de
    Coordinación, en las situaciones de emergencia y situaciones
    especiales, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la presente
    ley.

 F) Participar del proceso de planificación estratégica, de manera que
    asegure el diseño de los planes de alcance quinquenal y anual de
    primera infancia, infancia y adolescencia.

Artículo 12

   (Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente).- El Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente, creado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), sin perjuicio de las atribuciones allí consagradas, tendrá a su cargo el asesoramiento al Gabinete, en materia de políticas de infancia y adolescencia.

   La consulta del Gabinete al Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente será de carácter preceptiva, en la forma que determine la reglamentación, y su pronunciamiento será no vinculante para el Gabinete.

Artículo 13

   (Coordinación orgánica).- Los ámbitos o entidades a los que refiere la presente ley cooperarán en forma coordinada, complementaria y coherente con sus principios, fines, cometidos y reglas de aplicación.

   En tal sentido, sin perjuicio de las atribuciones de naturaleza resolutiva que a cada ámbito y entidad le corresponde y a su ubicación institucional, se procurará que no existan diferencias de abordaje, proyección, resolución, implementación o ejecución de sus acciones. En caso de existir diferencias, se procurará que sean resueltas por el Gabinete, sin perjuicio de las acciones desarrolladas por las dependencias y organizaciones que lo integran, dentro del ámbito de sus competencias y autonomía constitucional y legalmente reguladas, las que deberán desplegar sus mayores esfuerzos materiales, organizacionales, de relacionamiento, de coordinación o presupuestales para el efectivo cumplimiento de los fines consagrados por la presente ley.

Artículo 14

   (Fases de aplicación de la ley).- El Poder Ejecutivo establecerá, mediante la reglamentación, la puesta en funcionamiento de la Unidad de Coordinación, la que deberá establecer como actividad prioritaria, en una primera etapa, la identificación de los programas, proyectos y toda partida relacionada a la primera infancia, infancia y adolescencia, tanto a nivel nacional como departamental.

   Se incluirá, además, el diseño de mecanismos de evaluación y monitoreo que serán implementados en conjunto con las sectoriales y la adopción de las medidas necesarias para el desarrollo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento de un sistema único de información y seguimiento de mujeres gestantes y sus familias de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

TÍTULO V - ASPECTOS PRESUPUESTALES

Artículo 15

   (Principios y financiación).- El presupuesto asignado a temas de primera infancia, infancia y adolescencia se regirá por los principios de no regresividad y progresividad.

   Sin perjuicio de que la ejecución del presupuesto asignado corresponderá a cada una de las sectoriales, estará identificado, monitoreado y evaluado por el Gabinete a través de la Unidad de Coordinación a los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas propuestos en los planes estratégicos.

   El Poder Ejecutivo determinará, mediante la reglamentación, las partidas necesarias para la implementación de los mecanismos previstos por la presente ley.

Artículo 16

   (Directrices presupuestarias).- El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto diseñarán e instrumentarán, en consulta con las sectoriales, las áreas programáticas, programas y proyectos necesarios para el desarrollo de los procesos que se establecen por la presente ley.

   El diseño se realizará con una organización, a la interna de los programas y proyectos, que permita agrupar los diferentes rubros de acuerdo a la situación que se pretenda atender, con el fin de poder visualizar, en tiempo real, todas las partidas destinadas a primera infancia, infancia y adolescencia en cada instancia de monitoreo y evaluación, además del seguimiento unificado del presupuesto asociado al desarrollo, atención y protección integral.

TÍTULO V - ASPECTOS PRESUPUESTALES

Artículo 17

   (Sistema de información).-

A) Creación: créase el Plan de Integración de Información para el
   Desarrollo de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia (PIIDPIIA),
   el cual deberá armonizar e integrar la información proveniente del
   Sistema Informático Perinatal, el certificado de nacido vivo, el
   certificado de defunción, el Sistema de Información para la Infancia y
   demás sistemas integrados actualmente al Sistema Integrado de
   Información del Área Social con los sistemas de seguimiento de
   ejecución presupuestal y de metas institucionales definidos
   oportunamente a partir de esta ley.

B) Implementación: a los efectos antes referidos, la Unidad de
   Coordinación determinará un plan de trabajo con la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto y la Agencia de Gobierno Electrónico y
   Sociedad de la Información y del Conocimiento para el diseño del
   proyecto del sistema único de información y seguimiento de mujeres
   gestantes y sus familias, basado en datos individuales disponibles en
   los organismos del Estado dependientes del Gabinete y del Instituto
   Nacional de Estadística.

C) Objetivo: el PIIDPIIA deberá garantizar la generación de información
   pertinente y de calidad para el seguimiento de las trayectorias de los
   hogares y las personas en todas las dimensiones asociadas con los
   objetivos de la presente ley, así como vincular la ejecución
   presupuestal con los objetivos institucionales de política y
   resultados esperados.

   El plan de evaluación de las acciones de la política deberá presentar
   indicadores que vinculen e integren el ámbito presupuestal, el
   cumplimiento de metas y los resultados de las acciones, además de
   definir las estrategias de evaluación de productos y resultados,
   incluyendo la dimensión institucional entre sus objetivos.

Artículo 18

   (Cuadro de Mando Nacional Integral de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).- Créase el Cuadro de Mando Nacional Integral de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia, el que contendrá un sistema de indicadores que posibilite el seguimiento de las metas comprometidas, el monitoreo de los procesos y la evaluación de los resultados como insumos para la evaluación del impacto de la política pública.

TÍTULO VI - DESCENTRALIZACIÓN DE LA POLÍTICA

Artículo 19

   (Descentralización. Nivel territorial. Gabinete Ampliado de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia).-

19.1)El Gabinete de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia sesionará
   de manera ampliada con la participación de los Intendentes de los
   Gobiernos Departamentales a efectos de asegurar la territorialidad de
   las políticas reguladas en la presente ley.

19.2)A esos efectos, se efectuará por parte de la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto la respectiva convocatoria, con una
   frecuencia mínima de dos veces al año, sin perjuicio de las sesiones
   extraordinarias que puedan convocarse por razones debidamente
   fundadas.

   En cuanto a la forma de actuación y los demás aspectos vinculados al
   funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 9.3) del
   artículo 9°.

19.3)Competencias: el Gabinete Ampliado con integración de los
   Intendentes tendrá atribuciones estratégicas y de aprobación de los
   planes generales de acción, presupuesto y correcciones en cuanto a la
   territorialización de las políticas de primera infancia, infancia y
   adolescencia.

   Tendrá a su cargo:

 A) La elaboración de estrategias generales para el despliegue territorial
    de las políticas relativas a la primera infancia, en una primera
    etapa, que luego abarcarán a la infancia y a la adolescencia.

 B) El diseño, la planificación y las modalidades de implementación en el
    territorio de las políticas de primera infancia, infancia y
    adolescencia, incluida la administración local de los recursos ya
    asignados y los que se asignen en el futuro, en coordinación con el
    gobierno departamental que corresponda, según sus competencias, y con
    cada una de las sectoriales involucradas.

 C) La consideración y aprobación de las modificaciones a los planes
    oportunamente aprobados, con implicancia territorial.

TÍTULO VI - DESCENTRALIZACIÓN DE LA POLÍTICA

Artículo 20

   (Armonización con el Fondo de Primera Infancia).- Declárase que lo dispuesto en la presente ley es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 550 y 605 a 628 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 (Fondo Infancia), por lo cual no podrá interpretarse como derogatorio del referido Programa Atención Integral a la Primera Infancia ni del Fondo Infancia, debiendo armonizarse ambas legislaciones en su aplicación.

   Cométese al Poder Ejecutivo, como ejecutor de políticas públicas, la aplicación armonizada de la legislación vigente, de forma tal de asegurar la continuidad de los proyectos actualmente en ejecución.

Artículo 21

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República, dentro del plazo de 90 (noventa) días a contar de su promulgación.

   

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - JOSÉ SATDJIAN - JUAN BUFFA - REMO MONZEGLIO - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER
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