APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2022




Promulgación: 06/11/2023
Publicación: 17/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2022, con un resultado:

A) Deficitario de $ 86.160.070.000 (ochenta y seis mil ciento sesenta
   millones setenta mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución
   presupuestaria.
B) Deficitario de $ 14.104.238.000 (catorce mil ciento cuatro millones
   doscientos treinta y ocho mil pesos uruguayos) por concepto de
   operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas
   legales.

   Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo (*) y forman parte de la misma.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2024, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

   Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión están cuantificados a valores de 1° de enero de 2023 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, 4° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 3

   Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del ejercicio 2022, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

   De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

   Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
SISTEMA ESCALAFONARIO

Artículo 4

   (Creación). Créase una estructura integrada por escalafones, ocupaciones y cargos, que constituyen el sistema escalafonario para los funcionarios del Poder Ejecutivo con excepción de los que revistan en los actuales escalafones del servicio exterior, militar, policial, docente, judicial y los dependientes de la Dirección General de Casinos, los funcionarios de la Dirección General Impositiva, de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia), 5 y 27.

Artículo 5

   (Integración). El sistema escalafonario creado por el artículo anterior, se integra por los siguientes escalafones: PT, Profesional y Técnico, AE, Administrativo y Especializado, y SG, Servicios Generales.

   El Poder Ejecutivo podrá disponer la implementación gradual del nuevo sistema escalafonario estableciendo la correspondencia de cargos con el sistema de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, basándose, entre otros, en los principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad, dando cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 6

   (Definición de escalafón) - Se entiende por escalafón un conjunto de cargos agrupados por ocupaciones asociados por el nivel de complejidad del trabajo para los que se requiere una formación determinada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 7

      (Definición de ocupación). Se entiende por ocupación la actividad conformada por un conjunto de tareas asociadas en base al tipo de trabajo asignado según los conocimientos, habilidades y competencias requeridas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 8

   (Valoración de la ocupación). La valoración de las ocupaciones estará basada en los siguientes factores: los conocimientos, capacidades y habilidades, la supervisión de personal y gestión de los recursos, el ambiente o entorno organizacional donde se ubica y el ambiente físico donde se desempeña.

   Las retribuciones de cada cargo dentro de cada escalafón se corresponderán con la valoración de las respectivas ocupaciones.

   Lo previsto en los incisos anteriores también será aplicable a las funciones contratadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 9

   (Catálogo de ocupaciones y valoración). Apruébase el listado de ocupaciones por escalafón, con su correspondiente valoración, que se detalla a continuación:

Escalafón
Ocupaciones
Puntaje mínimo
Puntaje máximo
Cálculo media
Servicios generales
Soporte de servicios generales
100
310
205
Servicios generales
Soporte de servicios generales de salud
154
298
226
Servicios generales
Soporte de mantenimiento operativo
157
298
228
Servicios generales
Operador/a de unidades penitenciarias
231
364
298
Servicios generales
Operario/a de carpintería
231
410
321
Servicios generales
Conductor/a de vehículos livianos
258
401
330
Servicios generales
Operario/a de albañilería y pintura
186
475
331
Servicios generales
Mecánico/a
250
452
351
Servicios generales
Operario/a de herrería/tornería
231
475
353
Servicios generales
Operario/a de construcción de obras viales
243
475
359
Servicios generales
Operador/a de embarcaciones
289
437
363
Servicios generales
Soldador/a
272
475
374
Servicios generales
Operario/a de mantenimiento y reparación de embarcaciones
272
475
374
Servicios generales
Conductor/a de vehículos pesados
289
471
380
Administrativo/Especializado
Relevador/a de datos en campo
301
476
389
Administrativo/Especializado
Gestor/a de registros nacionales
336
449
393
Administrativo/Especializado
Asistente de servicios de salud
336
454
395
Administrativo/Especializado
Soporte a infraestructura y operaciones de TI
282
517
400
Administrativo/Especializado
Gestor/a administrativo/a
261
558
410
Administrativo/Especializado
Oficial de operaciones aeroportuarias
373
476
425
Administrativo/Especializado
Gestor/a de pagos, recaudación y adquisiciones
273
581
427
Administrativo/Especializado
Operador/a en medios de comunicación
329
527
428
Administrativo/Especializado
Gestor/a de la atención ciudadana
273
585
429
Administrativo/Especializado
Intérprete de lengua de señas
345
526
436
Administrativo/Especializado
Fiscalizador/a
397
558
478
Profesional/ Técnico
Evaluador/a - Restaurador/a de patrimonio cultural
437
553
495
Administrativo/Especializado
Controlador/a de tráfico aéreo
430
562
496
Administrativo/Especializado
Electrónica e instalaciones eléctricas
400
596
498
Profesional/ Técnico
Prótesis médicas y dentales
422
575
499
Profesional/ Técnico
Educación física, deporte y recreación
417
584
501
Profesional/ Técnico
Articulador/a territorial de desarrollo, innovación y sostenibilidad
409
594
502
Profesional/ Técnico
Articulador/a territorial social
409
594
502
Profesional/ Técnico
Orientador/a en relaciones laborales
437
567
502
Profesional/ Técnico
Farmacéutico/a
437
567
502
Profesional/ Técnico
Enfermería
412
594
503
Profesional/ Técnico
Docente
422
584
503
Profesional/ Técnico
Examinador/a de marcas
417
593
505
Profesional/ Técnico
Gestor/a de vías navegables
437
572
505
Profesional/ Técnico
Operador/a de equipos de diagnóstico y tratamiento médico
442
567
505
Profesional/ Técnico
Analista de laboratorio (desarrollo, innovación y sostenibilidad)
410
616
513
Profesional/ Técnico
Fisioterapia y rehabilitación
437
591
514
Profesional/ Técnico
Gestor/a de bibliotecas y repositorios digitales
437
593
515
Profesional/ Técnico
Analista de laboratorio (salud)
422
616
519
Profesional/ Técnico
Analista de seguridad vial
422
620
521
Profesional/ Técnico
Traductor/a
480
562
521
Profesional/ Técnico
Gestor/a de documentos y archivo
449
612
531
Profesional/ Técnico
Partero/a
472
594
533
Profesional/ Técnico
Comunicador/a institucional
437
631
534
Profesional/ Técnico
Analista de marketing
437
631
534
Profesional/ Técnico
Psicología clínica en salud
500
567
534
Profesional/ Técnico
Nutricionista/Dietista
500
581
541
Profesional/ Técnico
Gestor/a de educación y formación
449
639
544
Profesional/ Técnico
Gestor/a de unidades penitenciarias
454
651
553
Profesional/ Técnico
Examinador/a de patentes
437
675
556
Profesional/ Técnico
Gestor/a de procesos culturales
437
680
559
Profesional/ Técnico
Analista de datos e información
437
694
566
Profesional/ Técnico
Analista de empleo y formación profesional
449
687
568
Profesional/ Técnico
Analista de proyectos
437
706
572
Profesional/ Técnico
Instrumentista quirúrgico
536
608
572
Profesional/ Técnico
Gestor/a de políticas sociales
442
714
578
Profesional/ Técnico
Analista de gobierno digital
437
727
582
Profesional/ Técnico
Gestor/a de infraestructura de TI
488
682
585
Profesional/ Técnico
Analista de gestión humana
437
739
588
Profesional/ Técnico
Gestor/a de procesos de catastro y expropiaciones
500
680
590
Profesional/ Técnico
Gestor/a de infraestructura edilicia y espacios
505
680
593
Profesional/ Técnico
Analista de planificación y diseño organizacional
437
751
594
Profesional/ Técnico
Analista de contabilidad y finanzas
500
706
603
Profesional/ Técnico
Asesor/a en salud y seguridad ocupacional
509
721
615
Profesional/ Técnico
Asesor/a en asuntos internacionales y cooperación
509
733
621
Profesional/ Técnico
Analista de aranceles y comercio exterior
512
738
625
Profesional/ Técnico
Negociador/a laboral
521
733
627
Profesional/ Técnico
Gestor/a de obras de infraestructura
505
762
634
Profesional/ Técnico
Analista de planificación y presupuesto público
512
769
641
Profesional/ Técnico
Médico/a general
548
734
641
Profesional/ Técnico
Odontólogo/a
553
734
644
Profesional/ Técnico
Investigador/a
533
762
648
Profesional/ Técnico
Analista de desarrollo productivo e innovación
512
796
654
Profesional/ Técnico
Analista de ambiente y recursos naturales
512
801
657
Profesional/ Técnico
Desarrollador/a de soluciones de TI
536
784
660
Profesional/ Técnico
Escribanía y notariado
536
796
666
Profesional/ Técnico
Asesor/a legal
567
861
714
Profesional/ Técnico
Inspector/a
591
843
717
Profesional/ Técnico
Auditor/a interno
612
821
717
Profesional/ Técnico
Control central de presupuesto y finanzas
618
816
717
Profesional/ Técnico
Médico/a especialista
630
812
721
Profesional/ Técnico
Evaluador/a ambiental
635
812
724
Profesional/ Técnico
Asesor/a de seguridad de la información
630
849
740
Profesional/ Técnico
Evaluador/a de políticas públicas
675
816
746
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de política tributaria
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de política económica
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de conocimiento e investigación
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de desarrollo productivo sostenible
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de seguridad y defensa
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de empleo y formación profesional
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de política energética
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de salud
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas sociales
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de educación y cultura
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de ambiente y recursos naturales
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de infraestructura, transporte y comunicaciones
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de planificación y mejora del sector público
706
873
790

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 
35.

Artículo 11

   (Inventario y actualización de ocupaciones). Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar, incorporando, modificando, fusionando o eliminando ocupaciones y a redefinir las retribuciones relacionadas a dichas ocupaciones, así como las de carácter variable, contando con el previo análisis de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional creada por el artículo 35 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley.

   En todos los casos, deberá darse cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 12

   (Definición de cargo). Se entiende por cargo un puesto de trabajo previsto presupuestalmente dentro de la estructura de ocupaciones que conforman el sistema escalafonario, al que le corresponde un conjunto de tareas asociadas a una misma actividad dentro de una ocupación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 13

   (Definición de categorías de los cargos). Dentro de cada escalafón, los cargos se agrupan en las siguientes categorías ascendentes, asociadas a la complejidad de las tareas de cada ocupación: Categoría I, Formación; Categoría II, Desarrollo; Categoría III, Especialización; y Categoría IV, Jefatura. Las jefaturas podrán tener una o más ocupaciones en su órbita.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 14

   (Definición de grado) -El grado es la posición jurídica que tiene un cargo dentro de la ocupación, en el escalafón respectivo, en atención a su jerarquía en relación con los demás.

   El grado 1 integra la Categoría I, Formación, los grados 2 y 3 integran la Categoría II, Desarrollo, los grados 4 y 5 integran la Categoría III, Especialización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Jefaturas de departamento). El nivel superior de la carrera administrativa es la jefatura de departamento que se encuentra inmediatamente por debajo de las funciones de Administración Superior.

   Las jefaturas de departamento tendrán dos categorías. La categoría A para departamentos cuyos cometidos sean sustantivos de la organización. La categoría B para departamentos cuyos cometidos sean de soporte al funcionamiento de la organización.

   En cada jefatura de departamento podrá haber una o más ocupaciones, según las características de la organización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 16

   (Escalafón Profesional y Técnico). El escalafón PT, Profesional y Técnico, comprende los cargos y los contratos de función pública asimilados, correspondientes a las ocupaciones relativas al análisis, asesoramiento o ejecución de políticas para cuyo desempeño se requiere necesariamente formación terciaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 17

   (Escalafón Administrativo y Especializado). El escalafón AE, Administrativo y Especializado, comprende los cargos y los contratos de función pública asimilados, correspondientes a las ocupaciones relativas a la implementación de políticas que implican actividades de apoyo administrativo o especializado para cuyo desempeño se requiere formación de educación media superior o terciaria según el perfil del cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 18

   (Escalafón de Servicios Generales). El escalafón SG, Servicios Generales, comprende los cargos y los contratos de función pública asimilados, correspondientes a las ocupaciones en las que predominan la destreza y habilidad manual en actividades de apoyo para cuyo desempeño puede requerirse formación en oficios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SISTEMA ESCALAFONARIO

Artículo 19

   (Escala retributiva). Las ocupaciones estarán asociadas a una escala retributiva compuesta por veintidós niveles de pago. A cada escalafón corresponderán los siguientes niveles mínimos y máximos correspondientes a una carga de trabajo equivalente a treinta y cinco horas semanales a valores de 2023, conforme a la escala siguiente:

Escalafón
Nivel mínimo (salario)
Nivel máximo (salario)
PT
10 ($ 51.460)
22 ($ 126.018)
AE
7 ($ 42.803)
16     ($ 79.413)
SG
1 ($ 30.174)
12     ($ 58.916)
A partir de la implementación en cada Inciso o unidad ejecutora del nuevo sistema escalafonario y de carrera administrativa, no serán de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 47.

Artículo 20

   (Niveles retributivos de las jefaturas de departamento) -La categoría A de jefe de departamento será remunerada en el nivel de pago 17, que tendrá un valor de $ 85.766 (ochenta y cinco mil setecientos sesenta y seis pesos uruguayos), a valores de enero 2023. La categoría B de jefe de departamento será remunerada en el nivel de pago 12 que tendrá un valor de $ 58.916 (cincuenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos uruguayos), a valores de enero 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 21

   (Desaplicación). A partir de la implementación en cada Inciso o unidad ejecutora del sistema escalafonario establecido en los artículos anteriores, dejarán de aplicarse en su ámbito los artículos 29 a 34 y 44 y sus modificativos, de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y los artículos 28 a 32 y sus modificativos, de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 22

   (Ingreso). El ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios del Poder Ejecutivo será por el cargo del último grado de la ocupación en el escalafón respectivo, siempre que exista vacante y no haya personal a redistribuir que pueda ocuparla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 23

   (Provisoriato) - La designación inicial tendrá carácter provisorio en los términos dispuestos por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 24

   (Titularidad de cargo) - Cumplido exitosamente el provisoriato, todo funcionario presupuestado es titular de un cargo y tiene el derecho y el deber de desempeñarlo en las condiciones que establezca la Administración, de conformidad con la Constitución de la República, la ley y los reglamentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 25

   (Régimen de ascenso) - La carrera administrativa se desarrollará mediante el ejercicio del derecho al ascenso progresando en la escala jerárquica de cargos en base a las ocupaciones definidas en el nuevo sistema escalafonario para los funcionarios del Poder Ejecutivo comprendidos en la presente ley.

   El Poder Ejecutivo, por razones fundadas y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá determinar un ámbito de aplicación diferente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 26

   (Procedimientos para el ascenso) - Verificada la existencia de vacantes que la Administración decida proveer, los ascensos se realizarán por concurso de oposición y méritos.

   En dichos concursos se valorarán los conocimientos, aptitudes y actitudes de los postulantes, definidos para el ejercicio del cargo a proveer, su calificación o evaluación del desempeño anterior, la capacitación que posee con relación al cargo para el cual concursa y los antecedentes registrados en su foja funcional.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los aspectos de procedimiento y de integración de los tribunales de concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 27

   (Movilidad entre ocupaciones) - Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones precedentes, los funcionarios presupuestados podrán postularse para la provisión de cargos de cualquier escalafón y ocupación en el ámbito del Poder Ejecutivo en tanto reúnan los requisitos para ello.

   Hasta que no se haya aplicado el presente régimen de carrera a todos los Incisos y unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 4° de la presente ley, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá delimitar el ámbito de aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 28

   (Publicidad de convocatorias) - Las convocatorias a concursos deberán ser publicadas en el Portal de Ascensos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante un plazo no inferior a quince días, sin perjuicio de toda otra publicidad específica que se disponga.

   La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente constituirá falta grave.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 29

   (Provisión de vacantes) - Cada Inciso iniciará el procedimiento de provisión de vacantes de ascenso anualmente en el momento que considere oportuno, en función de sus necesidades.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá llamar a concurso al 100% (cien por ciento) de las vacantes de ascenso generadas cada dos años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 30

   (Movilidad temporaria por razones de servicio) - A requerimiento del supervisor directo del funcionario, el director de unidad ejecutora podrá, por razones fundadas de servicio, asignar temporariamente al funcionario una ocupación distinta a la de su cargo, siempre que la ocupación que se requiere desempeñar temporalmente implique el desarrollo de tareas relacionadas con la formación, competencias y habilidades del mismo.

   Si el valor de la ocupación a la que se lo asigna es igual o inferior a la de su cargo, este cambio no implicará modificación alguna en la remuneración percibida por el funcionario.

   Si el valor de la ocupación al que se lo asigna es superior a la de su cargo, el funcionario tendrá derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente, siempre que el Inciso cuente con disponibilidad presupuestal para cubrir esa diferencia.

   En ambos casos la asignación no podrá realizarse por un período superior a dieciocho meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

Artículo 31

   (Sistema de Gestión del Desempeño - Creación) - Créase el Sistema de Gestión del Desempeño orientado a la mejora continua de la Administración que se realizará por competencias, a los efectos de su consideración en cuanto a la carrera administrativa, la formación, la movilidad, la permanencia en el ejercicio del cargo y las tareas asignadas o funciones.

   Los principios rectores del Sistema de Gestión del Desempeño son imparcialidad, transparencia, validez, confiabilidad, equidad, respeto mutuo, aprendizaje y fortalecimiento del potencial individual y colectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 32

   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente Sistema de Gestión de Desempeño, que comenzará a aplicarse con un plan piloto en el ejercicio 2024. 

   Una vez finalizado y evaluado el plan piloto, se implementará con carácter definitivo a partir del ejercicio 2025.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 33

   (Evaluación por competencias). La evaluación por competencias es el proceso de valorar la aplicación de conocimientos, habilidades y actitudes que se emplean en el desempeño de una ocupación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 34

   (Validación y certificación de competencias). La Oficina Nacional del Servicio Civil validará y certificará en un proceso de aplicación gradual las competencias de los funcionarios en el desempeño de las ocupaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 35

   (Vigencia). Hasta tanto no se aplique en forma definitiva el nuevo sistema de evaluación de desempeño, continuará vigente el régimen de los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR

Artículo 36

   (Administración superior). La administración superior comprende las ocupaciones cuyas actividades se asocian a la función de liderazgo de equipos y cuyo desempeño impacta de forma sustantiva en los resultados estratégicos de la organización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 37

   (Línea de jerarquía) - Dentro de una unidad ejecutora la línea jerárquica se inicia con el jerarca de la misma y continúa como funciones de administración superior, comprendiendo las gerencias de área que tienen jerarquía sobre las direcciones de división.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 38

   (Procedimiento para la asignación de funciones de administración superior) - La asignación de las funciones de administración superior se realizará por concurso de oposición y méritos, en el que se evaluarán las competencias requeridas para el desempeño de la ocupación.

   El concurso se realizará mediante un llamado abierto al que podrán postularse funcionarios de la Administración Central de cualquier categoría y ocupación.

   El concurso podrá prever la realización de una segunda convocatoria simultánea a funcionarios públicos en general y una tercera simultánea a la ciudadanía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 250.

Artículo 39

   (Reserva del cargo o función) - Los funcionarios públicos que accedan a las funciones de administración superior quedarán comprendidos en el régimen de reserva del cargo o función del artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 250.

Artículo 40

   (Suscripción de un compromiso de gestión). La persona seleccionada deberá suscribir de común acuerdo con el jerarca, un compromiso de gestión que se formalizará en un contrato en el que se detallen las tareas a desarrollar en la gerencia de área o división en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineado al Plan Estratégico de la Administración correspondiente.

   El cumplimiento de dicho compromiso deberá ser evaluado anualmente y el vínculo contractual podrá no renovarse por evaluación insatisfactoria fundada, sin derecho a indemnización.

   El incumplimiento del jerarca de efectuar la evaluación será considerado falta grave.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 250.

Artículo 41

   (Duración). Las funciones de administración superior tendrán una vigencia de hasta tres años, pudiendo ser renovados por hasta tres años más en caso de evaluación satisfactoria por parte del jerarca.

   Vencido dicho plazo o su prórroga, la función deberá ser concursada nuevamente y quien la desempeñaba podrá volver a su cargo de origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 250.

Artículo 42

   (Gobernanza). La Comisión de Compromisos de Gestión, creada por el artículo 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 350 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, asesorará a los Incisos de la Administración Central en la elaboración de los compromisos de gestión.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto llevarán un registro de las funciones de administración superior.

   Los Incisos de la Administración Central deberán informar a estas oficinas respecto de las contrataciones, evaluaciones y desvinculaciones de las personas que ejercen funciones de administración superior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 43

   La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios del Poder Ejecutivo podrá realizarse en régimen de teletrabajo, cuando lo permitan las necesidades y condiciones del servicio, y se cuente con la conformidad del funcionario.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo, estableciendo el régimen aplicable al teletrabajo, basado en las experiencias piloto desarrolladas en distintos organismos y con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 44

   (Régimen de transición). Los Incisos y unidades ejecutoras deberán tener aprobadas las reestructuras previstas en el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, previo a la implantación del nuevo sistema escalafonario y de carrera previsto en la presente ley.

   En cada Inciso y unidad ejecutora, hasta que no sea implantado el nuevo sistema escalafonario y de carrera, los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo continuarán rigiéndose por las normas vigentes del sistema previsto en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 45

   En las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen con los escalafones y grados previstos en las Leyes N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los nuevos cargos tendrán en su denominación la serie a la que pertenecen, que estará asociada a un grupo ocupacional previsto en la nueva carrera administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 46

   (Tutela de derechos adquiridos). La migración funcional hacia el nuevo sistema escalafonario y de carrera administrativa no podrá significar lesión de derechos funcionales o pérdida retributiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 47.

Artículo 47

   (Financiamiento del nuevo sistema de carrera) - A partir de la implementación en cada unidad ejecutora, de la nueva carrera administrativa regulada en la presente ley, todos los conceptos retributivos de carácter permanente de los funcionarios incluidos en la nueva carrera, clasificados conforme al artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, como compensación especial o incentivo, no serán de aplicación.

   Dichas compensaciones, cuando no correspondan al cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca, financiarán las ocupaciones resultantes de la nueva carrera administrativa. Si la retribución que le corresponde al cargo al que accede, correspondiente a la ocupación de la nueva carrera administrativa, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe en la actual estructura, se asignará aquella. Si fuera menor, la diferencia se mantendrá como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.

   Al ingresar los funcionarios a las ocupaciones que en cada caso les correspondan, el jerarca de la unidad ejecutora, previa anuencia del jerarca del Inciso, con el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, revisará las compensaciones especiales que se hayan otorgado por el cumplimiento de las tareas especialmente encomendadas. Si la ocupación a la que accede el funcionario comprende dichas tareas, se dejará sin efecto la compensación especial sin que en ningún caso se pueda afectar el principio general consagrado en el artículo 46 de la presente ley.

   No se encuentran comprendidas en lo antes dispuesto las compensaciones especiales que correspondan a nocturnidad, presentismo, vivienda, transporte, guardería, alimentación, dedicación exclusiva, subrogación, quebranto de caja, tareas insalubres, compromisos de gestión o incentivos al rendimiento y por trabajo en días inhábiles o tareas extraordinarias.

   Los créditos correspondientes a las economías que se generen por la implementación de la nueva carrera se reasignarán al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos" y al objeto del gasto que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.

   El 60% (sesenta por ciento) de dichos créditos, calculados a setiembre de cada año, se destinarán a incrementar la escala retributiva prevista en el artículo 19 de la presente ley en el año subsiguiente. El 40% (cuarenta por ciento) restante, a aumentar los máximos retributivos.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 48

   (Recursos contra la migración a la ocupación). En caso de interposición de recursos administrativos respecto de la asignación a un funcionario de la respectiva ocupación, será preceptivo el informe de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.

   El organismo deberá remitir a la Comisión el recurso recibido en un plazo de diez días.

   La Comisión se deberá expedir en un plazo de sesenta días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 49

   (Implementación). Los funcionarios que ingresen al Poder Ejecutivo en Incisos o unidades ejecutoras donde esté implementado el nuevo sistema escalafonario y de carrera administrativa se regirán por sus disposiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 50

   En las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen al amparo de lo previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con los escalafones y grados previstos en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y en la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos tendrán como denominación y serie a la que pertenecen la asociada a un grupo ocupacional y nivel previsto en la nueva carrera administrativa.

   Aquellos cargos ocupados para los que exista ley que determine compensaciones de acuerdo con la actual denominación o serie se mantendrán incambiados y se modificarán al vacar indicando en la condición del cargo dicha modificación.

   Los cargos que se crean o se transforman en la presente ley deberán adecuarse a lo previsto en el inciso primero del presente artículo, con el asesoramiento previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 51

   Dispónese que el derecho a optar previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encuentren prestando tareas en comisión a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando alcancen una antigüedad de tres años en la oficina de destino.

   La incorporación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales", sin verse afectados los créditos presupuestales del Inciso de origen. En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los Entes Autónomos, los que revistan en los escalafones J "Docente en otros organismos", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública", M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 52

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central, a designar en cargos presupuestados del último grado del escalafón respectivo, a quienes, al 31 de diciembre de 2022, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de arrendamientos de servicio, del artículo 7° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, siempre y cuando el personal contratado haya sido seleccionado mediante un concurso celebrado a través de Uruguay Concursa, de organismos nacionales o internacionales de cooperación o procedimiento concursal similar.

   Asimismo autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a designar en cargos presupuestados del último grado del escalafón respectivo a los funcionarios contratados al amparo del artículo 524 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, las cuales estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Las designaciones en la modalidad prevista en este artículo deberán realizarse en el último grado del escalafón correspondiente, pudiéndose crear las vacantes para este fin, dándose cuenta a la Asamblea General.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   En los casos que corresponda, a efectos de determinar la retribución antes referida se tomará en cuenta el valor mensual correspondiente al vínculo contractual anterior excluido el impuesto al valor agregado. Asimismo, de corresponder, se deducirán las sumas correspondientes al aguinaldo cuando este no estuviera incluido en las retribuciones correspondientes al vínculo contractual anterior.

   Se requerirá informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y el financiamiento de los cargos a crear.

   Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales" los créditos presupuestales desde gastos de funcionamiento o inversiones, así como las reasignaciones que correspondan, a efectos de financiar lo dispuesto en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.

   Lo dispuesto en esta disposición entrará en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 53

   (Extensión de la licencia por maternidad para la funcionaria pública en casos de complejidad, licencia por paternidad del funcionario público y vigencia). La licencia maternal será de dieciocho semanas en el caso de nacimientos a término cuando el peso del bebé al nacer sea menor o igual a 1,5 kg.

   Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad implique riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, la licencia por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.

   Por el mismo término se extenderá el período de amparo a la licencia por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucra discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.

   En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión de la licencia por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.

   En ningún caso, el período de licencia por maternidad será inferior a catorce semanas.

   La licencia por paternidad será de treinta días en caso de nacimientos múltiples, pretérmino así como en las situaciones previstas en este artículo.

   Los trabajadores públicos, serán beneficiarios de una licencia para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de licencia maternal, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad o hasta los nueve meses de edad, en las situaciones previstas en el presente artículo.

   Uno u otro beneficiario solo podrán acceder a la licencia, siempre que la trabajadora permaneciera en actividad o amparada a licencia médica, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.

   Para poder ampararse a lo dispuesto en este artículo, las/os beneficiarias/os deberán presentar las constancias médicas correspondientes.

   Lo establecido en el presente artículo será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir de la promulgación de esta ley.

   También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de la promulgación de la presente ley, siempre que aún no haya finalizado el período de amparo a la licencia por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo a la licencia por paternidad del beneficiario, ambos casos de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo.

   La aplicación de este artículo no menoscabará la vigencia de reglamentos, decretos, convenios colectivos o individuales, que garanticen a los trabajadores o trabajadoras de la actividad pública condiciones más favorables que las previstas en la presente disposición.

                              

SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 54

   (*).

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 literal D), numeral 19).

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 47,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 488.

Artículo 56

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 
15 inciso 11).

Artículo 57

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 48,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 489.

Artículo 58

   (*)   

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 50,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 31.

Artículo 59

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 
4 literal E), inciso 5º).
Referencias al artículo

Artículo 60

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 482 literal 
D), numerales 38), 39), 40), 41) y 42).

Artículo 61

   (*)
   Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir de los planes anuales de contratación correspondientes al ejercicio 2025.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 24 inciso 1º).
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 62

   Exceptúase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" de lo previsto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, respecto a las compras de bienes y servicios vinculados a la seguridad pública financiadas con fondos provenientes de refuerzos de créditos en el marco del artículo 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 63

   Exceptúase al Ministerio del Interior de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 64

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", con previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dando cuenta a la Asamblea General.

   La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las distintas unidades organizativas comprendidas en la misma y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho artículo, con criterio de optimización y complementariedad.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 65

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
6
A
16
Asesor
Profesional
4
C
14
Administrativo
Administrativo
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
J
3
Docente
DD.HH.
5
A
12
Asesor III
Médico
5
C
6
Administrativo IV
Administrativo
9
C
1
Administrativo IX
Administrativo
El excedente resultante de la supresión de los cargos se reasignará al objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir". Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 66

   Modifícanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", las denominaciones y series de los siguientes cargos vacantes, sin que esto implique modificaciones en la retribución asignada a los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación Actual
Serie Actual
Denominación Proyectada
Serie Proyectada
1
A
16
Escribano de Gobierno y Hacienda
Escribano
Asesor
Profesional
1
A
14
Asesor I
Médico
Asesor I
Profesional
1
A
14
Asesor I
Arquitecto
Asesor I
Profesional
1
A
13
Asesor II
Licenciado en Bibliotecología
Asesor II
Profesional
1
A
12
Asesor III
Médico
Asesor III
Profesional
2
A
12
Asesor III
Licenciado en Bibliotecología
Asesor III
Profesional
1
A
12
Asesor III
Ciencias de la Comunicación
Asesor III
Profesional
1
A
11
Asesor IV
Electrónica
Asesor IV
Profesional
1
A
08
Asesor VII
Médico
Asesor VII
Profesional
1
B
12
Técnico I
Técnico Agropecuario
Técnico I
Técnico
1
B
12
Técnico I
Administración Pública
Técnico I
Técnico
2
D
13
Especialista I
Periodismo
Especialista I
Especialización
1
D
13
Especialista I
Camarógrafo
Especialista I
Especialización
1
E
06
Oficial V
Sanitario
Oficial V
Oficios
1
E
06
Oficial V
Carpintería
Oficial V
Oficios
1
E
06
Oficial V
Electricidad
Oficial V
Oficios
1
E
06
Oficial V
Mecánica
Oficial V
Oficios
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 67

   (*)

  

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 12 - BIS.

Artículo 68

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
331.

Artículo 69

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", veinticuatro cargos de Asesor XI, Serie Profesional, escalafón A, grado 04 y dos cargos de Técnico X, Serie Técnico, escalafón B, grado 03, los que serán ocupados por aquellas personas que se encuentren cumpliendo tareas permanentes, propias de un funcionario público, que hayan sido seleccionadas mediante un concurso o procedimiento similar debidamente acreditado, cuyo vínculo haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, que el Poder Ejecutivo designará con previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes ingresarán al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, asígnase una partida de $ 3.584.689 (tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve pesos uruguayos), para el ejercicio 2023. A partir del ejercicio 2024, se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 526 "ARCE", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", por la suma de $ 14.338.754 (catorce millones trescientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos). (*)

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Inciso 2º) correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 
141/024 de 15/05/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 69.

Artículo 70

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
308.

Artículo 71

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", quince cargos de Asesor XI, Serie "Estrategias, Control y Fiscalización/SENACLAFT", escalafón A, grado 04.

   Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora una compensación especial por el desempeño de funciones especiales, de hasta $ 17.103.821 (diecisiete millones ciento tres mil ochocientos veintiún pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, la que deberá financiarse con créditos propios del Inciso. La misma se abonará a los funcionarios que cumplan efectivamente funciones en la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", a medida que se vayan ocupando los cargos creados por este artículo.

   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 
29.

Artículo 73

   Las entidades públicas estatales y no estatales deberán publicar en sus respectivos sitios web la representación cartográfica de los límites de su jurisdicción  cuando esta sea subnacional- y de los límites de las circunscripciones administrativas en las que organizan su gestión.

   Cométese a la Infraestructura de Datos Espaciales, con el apoyo del Grupo de Trabajo sobre Límites Administrativos, la definición de los criterios técnicos, entre los que se deberá prever la publicación en formato abierto, así como el contralor del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 74

   Atribúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) el cometido de diseñar y desarrollar una estrategia nacional de datos e inteligencia artificial basada en estándares internacionales, en los ámbitos público y privado. En todo lo que respecta al tratamiento de datos personales, será preceptiva la actuación conjunta con la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP).

   La estrategia deberá fundarse en principios de equidad, no discriminación, responsabilidad, rendición de cuentas, transparencia, auditoría e innovación segura, respetando la dignidad humana, el sistema democrático y la forma republicana de gobierno. Los principios de la protección de datos personales incluidos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, serán parte de la citada estrategia.

   Como parte de esta estrategia nacional de inteligencia artificial, se establece un plazo de ciento ochenta días para la presentación ante el Poder Legislativo de un informe y recomendaciones para su regulación legal, orientada a su desarrollo ético, la protección de los derechos humanos y, al mismo tiempo, el fomento de la innovación tecnológica.

   Para el cumplimiento de sus cometidos, AGESIC podrá establecer grupos de trabajo, comités asesores y otros mecanismos de participación que incluyan las perspectivas de actores del sector público, del sector privado, de la academia y de la sociedad civil organizada.

   AGESIC realizará recomendaciones específicas a entidades del sector público y del sector privado para el desarrollo e implementación de los sistemas de inteligencia artificial mencionados, y para la fiscalización de su cumplimiento, sin perjuicio de las competencias propias de la URCDP y de otras entidades públicas en sus respectivos ámbitos de actuación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 75.

Artículo 75

   En el marco del diseño y desarrollo de la estrategia nacional de datos e inteligencia artificial, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) deberá identificar y proponer medidas en favor de la innovación, respetando los principios definidos en el artículo que antecede.

   En especial, se promoverá la creación de entornos controlados de prueba con el objetivo de poner en práctica proyectos tecnológicos de innovación en ámbitos definidos con entidades interesadas.

   Para la ejecución de los proyectos referidos, deberá contarse con el informe favorable de un comité técnico integrado en forma preceptiva por AGESIC, por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales y por representantes de todas las entidades públicas con competencia específica en el proyecto de que se trate. El comité podrá invitar a otras entidades del sector público, sector privado, la academia y la sociedad civil a participar en el proceso de evaluación.

   La presentación de los proyectos al comité deberá incluir protocolos de actuación, mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas, evaluación de impacto en la protección de datos personales, gestión de eventuales perjuicios o daños, normativa impactada por el proyecto, plazo, excepciones requeridas para ser llevado a cabo, de corresponder, y otros requisitos que determine la reglamentación.

   Las condiciones para la ejecución del proyecto y las excepciones solicitadas serán resueltas por resolución fundada de AGESIC, previo informe favorable del comité técnico.

   AGESIC elaborará un proyecto de reglamentación de los entornos mencionados en este artículo que elevará al Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días a contar de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 76

   Autorízase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en su rol de responsable del Padrón Demográfico Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a suscribir los acuerdos necesarios con los organismos públicos y entidades privadas que correspondan para asegurar la completitud del conjunto mínimo de datos referido en el citado artículo. En el tratamiento de dichos datos, deberá darse cumplimiento a los principios establecidos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 77

   Atribúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), el cometido de asesorar al Ministerio de Salud Pública, en la aplicación de tecnologías de la información en el ámbito de la salud en general. En ese marco, AGESIC pondrá a disposición del Ministerio de Salud Pública, cuando este lo requiera, medios digitales para el procesamiento de información de salud y realizará su gestión en calidad de encargado de tratamiento de conformidad con la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, asegurando en todos los casos la calidad de los resultados y la seguridad y privacidad de la información recibida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 78

   Las entidades públicas y las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, deberán:

A) Adoptar medidas de seguridad eficaces para proteger sus activos de
   información críticos, de conformidad con los lineamientos indicados
   por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
   y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

B) Designar un responsable de seguridad de la información y comunicarlo a
   AGESIC.

C) Planificar la adopción de las medidas necesarias para mitigar y
   mejorar los controles existentes en la materia, y adoptar las medidas
   de prevención que determine la reglamentación.

D) Informar de forma completa e inmediata la existencia de un potencial
   incidente de ciberseguridad, de conformidad con los criterios
   establecidos por el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de
   Seguridad Informática, y poner a disposición toda la información que
   le sea requerida por este.

E) Incorporar, en función de su nivel de madurez, el marco de
   ciberseguridad desarrollado por AGESIC.

F) Dar cumplimiento a otras medidas que se determinen por el Poder
   Ejecutivo a efectos de proteger los activos de información, siguiendo
   los estándares nacionales e internacionales en la materia.

   A efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, atribúyese a AGESIC el cometido de desarrollar, promover la implantación y monitorear una estrategia nacional de ciberseguridad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 66/025 de 20/02/2025.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 79.

Artículo 79

   Facúltase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a adoptar las siguientes medidas con respecto a las entidades que incumplan con las obligaciones establecidas en el artículo que antecede:

A) Requerir el ajuste de los procedimientos a la normativa vigente en
   materia de ciberseguridad en los plazos que se definan por AGESIC.

B) Requerir el cumplimiento de medidas específicas para la prevención de
   riesgos vinculados al sector de la entidad.

C) Requerir informaciones complementarias vinculadas a la ocurrencia de
   incidentes de seguridad, las medidas adoptadas y a la aplicación de la
   normativa en materia de ciberseguridad en general.

D) Apercibir, considerando la gravedad o reiteración del incumplimiento
   por parte de la entidad.

   AGESIC comunicará en forma semestral a la Asamblea General el listado de las entidades que hayan incumplido con las obligaciones referidas en el artículo que antecede, y las medidas adoptadas en función de lo dispuesto en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 66/025 de 20/02/2025.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 80

   Créase el Registro Nacional de Incidentes de Ciberseguridad, el que será administrado por la Agencia para el Desarrollo de Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en el que se ingresarán los datos técnicos y antecedentes vinculados a los incidentes de ciberseguridad denunciados, además de los informes elaborados por el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy).

   Las entidades públicas y las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, deberán comunicar la ocurrencia de incidentes de ciberseguridad a AGESIC en un plazo de veinticuatro horas de conocido y complementar la información necesaria para el registro efectivo a la brevedad.

   Autorízase a AGESIC a comunicar datos básicos de la ocurrencia de los incidentes mencionados a otras entidades públicas o privadas pertenecientes a sectores o servicios críticos que puedan haberse visto afectados o se encuentren involucrados en el incidente.

   La información gestionada y elaborada por el CERTuy en el marco de incidentes de seguridad específicos y la incorporada en el citado registro, podrá ser declarada reservada en función a lo dispuesto por el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, cumpliendo con las demás estipulaciones del citado artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 66/025 de 20/02/2025.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 81

   La Agencia para el Desarrollo de Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) colaborará con la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) en la inclusión de requisitos de seguridad por diseño en los pliegos de compras públicas.

   AGESIC y ARCE determinarán un listado de servicios o productos que requerirán, previo a la publicación de la compra respectiva, de un informe en materia de seguridad por parte de la Dirección de Seguridad de la Información de la AGESIC. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 66/025 de 20/02/2025.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 82

   Autorízase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a aplicar la modalidad de contratación prevista en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, para contratar funcionarios que desarrollen tareas en el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy).

   El Poder Ejecutivo podrá establecer un proceso de contratación simplificado a los fines indicados en el inciso anterior, previo asesoramiento de AGESIC y la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Extiéndase la facultad conferida a AGESIC para el otorgamiento de la compensación prevista en el artículo 81 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los funcionarios que desempeñen tareas en el CERTuy. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 66/025 de 20/02/2025.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 83

   Créase el Comité de Gestión de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, integrado por un representante de cada uno de los siguientes órganos: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay, Administración Nacional de Telecomunicaciones, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas y Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), que lo presidirá.

   Son cometidos del Comité:

A) Apoyar a AGESIC en la implantación y monitoreo de la Estrategia
   Nacional de Ciberseguridad.

B) Colaborar con AGESIC en la puesta en práctica de las recomendaciones
   elaboradas por el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la
   Información creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de
   agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N°
   20.075, de 20 de octubre de 2022.

C) Proveer, en el marco de sus posibilidades, personal técnico para
   facilitar la actuación de AGESIC en el marco de las actividades
   referidas en los literales anteriores.

   AGESIC podrá promover la creación de comités ad hoc específicos integrados por entidades públicas y privadas para asegurar la participación de múltiples actores en el diseño, implantación y monitoreo de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, así como en la elaboración y puesta en práctica de recomendaciones en la materia.

   La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento del Comité de Gestión y de los comités asesores ad hoc que se creen. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 66/025 de 20/02/2025.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 84

   Atribúyese al Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, la competencia de recomendar a la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento la aplicación de normas técnicas específicas en materia de ciberseguridad en las entidades públicas y en las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 66/025 de 20/02/2025.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 85

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
49 inciso 3º).

Artículo 86

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 
21.

Artículo 87

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
71.

Artículo 88

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
72.

Artículo 89

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
73.

Artículo 90

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
74.

Artículo 91

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
75.

Artículo 92

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
77.

Artículo 93

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 78 - BIS.

Artículo 94

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 78 - TER.

Artículo 95

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 
13.

Artículo 96

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 282.336 (doscientos ochenta y dos mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia" al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 97

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, desde el Proyecto 720 "Centros Deportivos", objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", hacia el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. 

Artículo 98

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 2.032.960 (dos millones treinta y dos mil novecientos sesenta pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia", al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 99

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia", al objeto del gasto 578.007 "Servicio odontológico, guardería y otros".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 100

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 7.809.550 (siete millones ochocientos nueve mil quinientos cincuenta pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 143.000 "Supergas", al objeto del gasto 219.000 "Otros servicios básicos".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 101

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), con destino a financiar las contrataciones de bienes y servicios vinculados al cumplimiento de los diversos cometidos de la referida unidad ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 102

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 591.000 "Otras transferencias corrientes", al objeto del gasto 555.000 "Deportivas, culturales y recreativas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 103

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 855.183 (ochocientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 591.000 "Otras transferencias corrientes", al objeto del gasto 555.000 "Deportivas, culturales y recreativas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 104

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 591.000 "Otras transferencias corrientes", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida por única vez de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2024, a efectos de atender las erogaciones resultantes de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial FIFA 2030.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 105

   Créase la Comisión de Expertos en Política Poblacional, la cual funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) que, teniendo en cuenta las variables demográficas actuales y las que sean previsibles para el futuro, con consecuencias en la dimensión y cualidad de la población del país, procure incrementar las mismas con los siguientes cometidos:

1) Analizar fortalezas y debilidades de las políticas actuales de
   población del país y cualificación de la misma, en todas las áreas,
   tomando especialmente en cuenta el último censo poblacional.

2) Examinar los impactos de la dinámica demográfica actual y las
   políticas y medidas que procuren evitar o disminuir sus componentes o
   impactos negativos, si los hubiere, y, en tal caso, corregirlos y
   mejorarlos, en aras de un mayor y mejor desarrollo social y económico
   del país y de su población.

3) Analizar las experiencias internacionales exitosas pertinentes.

4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes
   legales, reglamentarios o de prácticas vigentes, al Poder Ejecutivo y
   Poder Legislativo, y comunicarlas a la población en general.

   A tales efectos, la Comisión recabará, además de la opinión de expertos, nacionales e internacionales, en las diferentes materias que hagan a la temática de sus cometidos, la opinión de las organizaciones, nacionales o extranjeras que se dediquen a la misma.

   La Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Desarrollo Social, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de Presidencia de la República, el cual deberá tener vinculación con el Instituto Nacional de Estadística, y un representante de la OPP, que la presidirá. 

   Los miembros designados deberán tener notoria idoneidad en temas demográficos, educativos y de salud a ellos relacionados, inmigratorios, previsionales, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada.

   La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema, a cuyos efectos se invitará también a integrarla a los partidos políticos con representación parlamentaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 106

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2023, con destino a la campaña publicitaria de prevención de ahogamiento infantil.

   La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. 

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 107

   Suprímese en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", un cargo de particular confianza de "Director de División".

   Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora el cargo de particular confianza de "Subdirector de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 55% (cincuenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso segundo de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso primero, más el importe de $ 556.236 (quinientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y seis pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones necesarias desde el Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 108

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, objeto del gasto 555.000 "Deportivas, Culturales y Recreativas", con destino a financiar la iniciación deportiva federada infantil. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 109

   Exclúyese de la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 226 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a los usuarios directos e indirectos de zonas francas que desarrollen únicamente actividades logísticas y de movimiento de mercaderías previstas en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 110

   A efectos de lo dispuesto en los artículos 42 y 168 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, y modificativas, solo se computarán los oficiales superiores que hayan ascendido a dicha jerarquía por vacante presupuestal real. La presente disposición será de aplicación hasta el 1° de enero de 2033.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, solo se ascenderá a la jerarquía de oficial superior por vacante real presupuestal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 111

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
73.

Artículo 112

   (*)   

  Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 88 
inciso 4º).

Artículo 113

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
83.

Artículo 114

   Dispónese que todos los buques, de bandera nacional o extranjera que de acuerdo con la normativa correspondiente tengan la obligación de contar con un Sistema de Identificación Automática (AIS) deben mantenerlo encendido y transmitiendo a efectos de permitir su identificación mientras navegan o se encuentren fondeados en aguas de la República Oriental del Uruguay.

   Se encuentra prohibido tener configurado la señal del AIS con datos identificatorios distintos al del buque en el que se encuentra dicho equipo.

   A los efectos del presente artículo, se entiende por aguas de la República Oriental del Uruguay las aguas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva.

   El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los incisos primero y segundo de este artículo serán sancionadas con multa. El Poder Ejecutivo establecerá los montos de las multas y lo referido a la imposición, aplicación y percepción de las mismas. Lo recaudado será volcado a Rentas Generales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 115

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", una compensación especial para el personal militar que desempeñe tareas prioritarias o sensibles vinculadas al área financiero contable, gestión de adquisiciones, planificación y ejecución presupuestal, por un monto total anual de $ 478.100 (cuatrocientos setenta y ocho mil cien pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

   Reasígnase con destino a financiar la compensación antes dispuesta, en el Inciso, programa y unidad ejecutora referidos, Financiación 1.1. "Rentas Generales", la suma de $ 478.100 (cuatrocientos setenta y ocho mil cien pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 048.042 "Incr. salarial pers. subalt. K combatiente/no Combatiente", al objeto del gasto 042.568 "Comp. especial tareas prioritarias, sensibles área financiera".

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 116

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
66.

Artículo 117

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 102.

Artículo 118

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", veintiún cargos de Especialista X, Serie Controlador de Tránsito Aéreo, escalafón D, grado 1 y un cargo de Especialista X, Serie Operaciones, escalafón D, grado 1, para dar cumplimiento a los cometidos dispuestos por la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020.

   Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con el crédito resultante de la supresión de los siguientes cargos vacantes del programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", anteriores al 31 de diciembre de 2019:

Denominación
Serie
Escalafón
Grado
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Auxiliar I
Rampa
F
6
Oficial I
Chofer
E
8
Oficial IV
Chofer
E
5
Oficial III
Mantenimiento mecánico
E
6
Oficial VI
Chofer
E
3
Oficial VI
Chofer
E
3
Oficial VI
Chofer
E
3
Oficial VII
Chofer
E
2
Auxiliar IV
Servicios
F
3
Auxiliar IV
Servicios
F
3
Auxiliar IV
Servicios
F
3
Oficial V
Mantenimiento edilicio
E
4
Oficial V
Mantenimiento edilicio
E
4
Auxiliar I
Seguridad Aeroportuaria
F
6
Técnico II
Controlador de Tránsito Aéreo
B
11
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Especialista V
Operador de emergencias
D
6
Técnico IV
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
9
Técnico IV
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
9
Auxiliar III
Servicios
F
4
Especialista I
Dibujante
D
10
Oficial III
Mantenimiento edilicio
E
6
Oficial I
Oficios
E
8
Técnico I
Doctor en Diplomacia
B
12
Especialista VIII
Telefonista
D
3
Auxiliar V
Seguridad Aeroportuaria
F
2
Técnico X
Electrónico
B
3
Técnico X
Electrónico
B
3
Técnico X
Electrónico
B
3
Auxiliar II
Servicio
F
5
Oficial I
Mantenimiento edilicio
E
8
Oficial I
Mantenimiento edilicio
E
8
Técnico V
Controlador de Tránsito Aéreo
B
8
Técnico V
Controlador de Tránsito Aéreo
B
8
Técnico V
Controlador de Tránsito Aéreo
B
8
Técnico V
Controlador de Tránsito Aéreo
B
8
Oficial VI
Oficios
E
3
Técnico X
Electrónica
B
3
Técnico X
Electrónica
B
3
Técnico X
Electrónica
B
3
Oficial VIII
Chofer
E
1
Oficial V
Chofer
E
4
Oficial II
Chofer
E
7
Auxiliar V
Rampa
F
2
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 119

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una compensación especial para los Controladores de Tránsito Aéreo pertenecientes a la División de Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, por concepto de equiparación salarial de grado, por un monto anual de $ 1.597.795 (un millón quinientos noventa y siete mil setecientos noventa y cinco pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

   A efectos de financiar la compensación creada en el inciso anterior, reasígnase en el Inciso, programa y unidad ejecutora antes referidos, Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.597.795 (un millón quinientos noventa y siete mil setecientos noventa y cinco pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", al objeto del gasto 042.583 "Comp. Controladores Tránsito Aéreo equiparación salarial".

   Dicha compensación estará sujeta a montepío y se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 120

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales" una compensación especial para los Controladores de Tránsito Aéreo pertenecientes a la División de Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, que cumplan efectivamente funciones de Instructor de Entrenamiento en el Trabajo con competencia para la Habilitación de Controladores de Tránsito Aéreo, en el objeto del gasto 042.582 "Comp. Controladores Aéreo c/función Instructor entrenamiento", por un monto anual en el ejercicio 2023 de $ 578.850 (quinientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales y un monto anual a partir del ejercicio 2024 de $ 2.315.401 (dos millones trescientos quince mil cuatrocientos un pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

   Reasígnase, con destino a financiar lo dispuesto en el inciso anterior, en el Inciso, programa y unidad ejecutora y financiación antes mencionados, los créditos presupuestales de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del gasto
2023
2024
042.520
578.850
2.315.401
059.000
48.238
192.950
081.000
122.282
489.128
082.000
6.271
25.084
087.000
28.943
115.770
095.008
144.921
579.681
La compensación autorizada en el presente artículo se fija en un valor hora de $ 714,63 (setecientos catorce pesos uruguayos con sesenta y tres centésimos), estará sujeta a montepío, se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos, no será tenida en cuenta para el cálculo del valor hora ni para el cálculo de retribuciones que se liquiden en base a porcentajes y será abonada por hora efectiva de instrucción. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 121

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", veinte cargos efectivos de Aerotécnico Tercero/Soldado de Primera, Serie Comando, escalafón K "Personal Militar", grado 15.

   La creación de cargos referida en el inciso anterior se financiará con la supresión de las vacantes de los programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", según el siguiente detalle:

Escalafón
Grado
Denominación
Serie
F
1
Auxiliar VI
Servicios
E
1
Oficial VIII
Chofer
E
1
Oficial VIII
Chofer
E
2
Oficial VII
Chofer
E
3
Oficial VI
Chofer
E
3
Oficial VI
Chofer
D
3
Especialista VIII
Telefonista
D
3
Especialista VIII
Telefonista
F
4
Auxiliar III
Seguridad Aeroportuaria
F
4
Auxiliar III
Rampa
F
4
Auxiliar III
Rampa
F
5
Auxiliar II
Servicios
F
4
Auxiliar III
Servicios
F
3
Auxiliar IV
Servicios
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 122

   A los efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, modificativas y concordantes, ante la Dirección General Impositiva o Dirección Nacional de Aduanas, las personas físicas o jurídicas deberán presentar únicamente y en todos los casos un certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica que establezca que el bien o bienes, repuestos y en general todo elemento a adquirir al amparo de la norma legal citada se trata de material destinado a la actividad aeronáutica y que no se produce o no hay producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia en la República Oriental del Uruguay al momento de presentarse la respectiva solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 123

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a propuesta de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en aquellas situaciones en las que se deba cubrir necesidades del servicio y que sean de evidente utilidad técnica, pueda homologar a un grado militar a los funcionarios civiles que ocupen cargos profesionales de médicos, odontólogos, químicos, nurses y técnicos de la salud en atención directa al paciente, de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud".

1) Para otorgar las homologaciones, el Ministerio de Defensa Nacional
   tendrá en cuenta las siguientes condiciones:

A) El grado de la homologación deberá guardar relación con la función y
   la responsabilidad del funcionario o cargo que se proveerá.

B) Se otorgará acorde a las diferentes jerarquías militares previstas por
   los artículos 39 y 45 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019,
   tomando en cuenta la jerarquía máxima existente en los subescalafones
   correspondientes a su función. 

2) Los funcionarios civiles homologados a un grado militar no tendrán
   estado militar.

3) El personal civil homologado a un grado militar efectuará los aportes
   correspondientes al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
   Armadas y al Fondo Especial de Tutela Social de las Fuerzas Armadas. 

   La financiación del régimen de las homologaciones se hará con cargo al crédito del grupo 0 "Servicios Personales", de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", por lo cual previa a la designación deberá contar con informe favorable de la Contaduría General de la Nación en cuanto al financiamiento.

   Exceptúase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", de lo previsto por el artículo 97 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, para todas las contrataciones de cargos profesionales de médicos, odontólogos, químicos, nurses y técnicos de la salud.

   Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. 

Artículo 124

   Reasígnase, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de promoción y bienestar social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 24.862.868 (veinticuatro millones ochocientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) con destino al pago de las compensaciones mensuales por alimentación y locomoción que percibe el personal que cumple funciones en la mencionada unidad ejecutora, desde los siguientes objetos del gasto del programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:

Objeto del gasto
Monto en $
095.008
17.072.868
042.014
5.000.000
059.000
416.667
081.000
1.056.250
082.000
54.167
083.000
1.012.917
087.000
250.000
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre los programas que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 125

   Créase un proyecto de funcionamiento "Gastos DIE" en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y asígnase al mismo un crédito presupuestal de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos).

   Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la disminución del crédito presupuestal del objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 126

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 051.000 "Dietas", en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las retribuciones por dietas docentes a los profesores civiles de la Escuela Naval.

   El presente artículo se financiará, de acuerdo al siguiente detalle: 

A) Con la supresión de hasta nueve vacantes civiles del Inciso 03
   "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando
   General de la Armada".

B) El saldo remanente, con reasignaciones de partidas del grupo 0
   "Servicios Personales" de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del
   Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de la unidad ejecutora 018
   "Comando General de la Armada" dentro de los cuales se podrán
   considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar
   funciones transitorias y de conducción", 095.002 "Fondos para
   contratos temporales derecho público y provisoriatos" y 095.008
   "Fondos para contrato función pública".

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación los créditos presupuestales que se reasignan y las vacantes a suprimir, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 127

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1. "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

   La partida autorizada en este artículo percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 128

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 283.000 "Servicios médicos, sanitarios y sociales", Financiación 1.1. "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 91 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 129

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 423.000.000  (cuatrocientos veintitrés millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para otorgar incrementos salariales desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Teniente Coronel, combatiente y no combatiente, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, de acuerdo al siguiente detalle:

GRADO
DENOMINACIÓN
AUMENTO $
4
TTE. CNEL. - CAP. DE FRAGATA
1.000
5
MAYOR - CAP. DE CORBETA
1.000
6
CAPITAN - TTE. NAVÍO
1.000
7
TTE. 1° - ALF. DE NAVÍO
1.000
8
TTE. 2° - ALF. DE FRAGATA
1.000
9
ALF.- GUARDIA MARINA
1.000
10
S.O.M. - S.O.C. SUP. AT.
1.000
11
SGTO. 1° - S.O. 1ª INST. AT.
1.000
12
SGTO. S.O. 2ª AT. PPAL.
1.000
13
CBO. 1ª AT. 1ª
1.000
14
CBO. 2ª AT. 2ª
1.000
15
SDO. 1ª MRO. 1ª - AT. 3ª
1.000
Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. El presente artículo se financiará parcialmente con un monto de $ 224.000.000 (doscientos veinticuatro millones de pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle: A) Con la supresión de hasta ciento veinte vacantes civiles del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", excepto la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas". B) Con la supresión de ochenta y dos contratos permanentes civiles (naturaleza 1800) de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada". C) Con reasignaciones de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos" y 095.008 "Fondos para contrato función pública". Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación los créditos presupuestales que se reasignan y las vacantes a suprimir, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 130

   Facúltase a la Policía Nacional a requerir a organismos públicos e instituciones privadas la entrega del respaldo de filmaciones de cámaras de seguridad que tengan en sus instalaciones, cuando las filmaciones contribuyan al esclarecimiento de delitos, faltas o hechos con apariencia delictiva.

   La entrega del registro fílmico, deberá realizarse a la autoridad requirente en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de efectuada la solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 131

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 107 incisos 
3º) y 4º).

Artículo 132

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
1 inciso 2º).

Artículo 133

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
9 inciso 3º).

Artículo 134

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas que se indican, unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Cantidad
Programa
Denominación
Subescalafón
Grado
2
460
Comisario Mayor
Policía Especializado-Educador Social
9
1
401
Comisario Mayor
Policía Especializado-Asistente Social
9
1
460
Comisario Mayor
Policía Técnico - Contador
9
3
460
Comisario
Policía Especializado-Educador Social
8
1
460
Comisario
Policía Especializado-Administrador de Sistemas
8
En:
Cantidad
Programa
Denominación
Subescalafón
Grado
2
460
Comisario Mayor
Policía Especializado
9
1
401
Comisario Mayor
Policía Especializado
9
1
460
Comisario Mayor
Policía Técnico Profesional
9
4
460
Comisario
Policía Especializado
8

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 135

   Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/ financiar funciones transitorias y de conducción", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.570 "Compensación especial transitoria, personal desempeñe efectivamente tareas en MI", más aguinaldo y cargas legales, creada por el artículo 182 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 136

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar en el Ministerio del Interior a funcionarios del escalafón L "Personal Policial", en calidad de Encargados, en el desempeño de las funciones inherentes a los siguientes cargos: Director de la Policía Nacional, Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, Subdirector de la Policía Nacional, Jefe de Policía de Montevideo, Jefes de Policía del Interior, Director de la Escuela Nacional de Policía, Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, Director Nacional de Sanidad Policial, Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Director Nacional de Identificación Civil, Director Nacional de Migración, Director Nacional de la Seguridad Rural.

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 11.080.272 (once millones ochenta mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos) en el objeto del gasto 042.581 "Compensación especial Encargados Esc. Q-MI", más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación especial al personal del escalafón L "Personal Policial", que se desempeñen como Encargados de las funciones mencionadas en el inciso anterior, encontrándose vacante el correspondiente cargo Q "Particular Confianza". Una vez que dicho cargo sea ocupado, cesará la Encargatura y la compensación especial si la hubiera.

   La referida compensación especial solo se podrá abonar a diez Encargados a la vez, como máximo. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, determinará la cuantía de la compensación, que no podrá exceder el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la remuneración nominal del cargo Q de "Particular Confianza" respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 137

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
3
Asesor
Profesional
A
16
3
Asesor I
Profesional
A
15
3
Asesor II
Profesional
A
14
9
Asesor III
Profesional
A
13
13
Asesor IV
Profesional
A
12
1
Técnico
Técnico
B
14
1
Técnico I
Técnico
B
13
1
Técnico II
Técnico
B
12
2
Técnico III
Técnico
B
11
2
Administrativo II
Administrativo
C
8
6
Administrativo III
Administrativo
C
7
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos técnicos del escalafón L "Personal Policial" y de los escalafones civiles A, B y C:
Unidad Ejecutora
Programa
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001
460
1
Abogado
Personal Técnico Profesional
A
8
001
460
5
Contador Público
Personal Técnico Profesional
A
8
001
460
1
Profesional
Procurador
B
8
001
460
4
Administrativo
Administrativo
C
5
001
460
4
Comisario
Policía Técnico Abogado
L
8
026
461
1
Comisario
P.T. Médico Psiquiatra
L
8
001
460
6
Subcomisario
Policía Técnico Abogado
L
7
001
460
6
Oficial Principal
Policía Técnico Abogado
L
6
024
463
1
Oficial Principal
Profesiones Varias
L
6
026
461
1
Oficial Principal
Policía Técnico Jefe de Servicios de Oftalmología
L
6
018
460
1
Oficial Ayudante
Policía Técnico Abogado
L
5
033
460
1
Oficial Ayudante
Policía Técnico Profesional
L
5
026
461
3
Oficial Ayudante
Policía Técnico Profesional
L
5
001
460
2
Oficial Ayudante
Policía Técnico Arquitecto
L
5
001
460
1
Oficial Ayudante
Policía Técnico Escribano
L
5
001
460
4
Oficial Ayudante
Policía Técnico Asistente Social
L
5
A los efectos de financiar la creación de cargos prevista, reasígnase desde el programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 2.992.752 (dos millones novecientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y la suma de $ 11.971.009 (once millones novecientos setenta y un mil nueve pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 138

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a transformar en el programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Cabo (PA) Escalafón L "Personal Policial", en el cargo que a continuación se detalla:

Unidad
Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
Vínculo
001
1
460
02
Cabo
(PA)
1001
En:
Unidad
Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
Vínculo
001
1
460
05
Oficial Ayudante
Policía Técnico Profesional (Archivóloga)
1001
La erogación resultante de la transformación se financiará con cargo a los créditos presupuestales del programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.005 "Fondo p/ financiar funciones transitorias y de conducción". Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 139

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 
artículo 24.

Artículo 140

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la partida prevista en el artículo 89 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 513.706 (quinientos trece mil setecientos seis pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales.

   La erogación resultante se financiará con cargo a los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 141

   Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 052.001 "Por trabajo en horas nocturnas", más aguinaldo y cargas legales, con destino a la remuneración del personal civil que realiza tareas en horas nocturnas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 142

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
57 inciso 4º).

Artículo 143

   Agréganse los siguientes cargos al artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 124 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en los literales que a continuación se detallan:

B) Director o Encargado de la Dirección de Apoyo Tecnológico.

C) Encargado de la Dirección Nacional de Políticas de Género.

D) Director o Encargado de la División Sistemas de Información.

F) Subdirector o Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de
   Políticas de Género.

G) Subdirector o Encargado de la Unidad de Cibercrimen, Segundos Jefes de
   las Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo,
   Director General o Encargado de Análisis y Violencia en el Deporte,
   Ayudantes del Comando de la Dirección de la Policía Nacional, Jefe de
   la Asesoría Legal de la Dirección de la Policía Nacional, Jefe de
   Operaciones del Estado Mayor General de la Dirección de la Policía
   Nacional, Director o Encargado de Criminalística de la Dirección
   Nacional de Policía Científica, Director o Encargado de Identificación
   Criminal de la Dirección Nacional de Policía Científica, Jefes o
   Encargados de Regiones (I, II y III) del Comando de Bomberos del Área
   Metropolitana de la Dirección Nacional de Bomberos.

   Suprímense los siguientes cargos en la norma referida en el inciso anterior, en los literales que a continuación se detallan:

D) Encargado de Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de
   Género.

G) Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de
   Género.

   A efectos de financiar lo dispuesto en los incisos precedentes, reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción" y una partida de $ 2.234.498 (dos millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", incluidos aguinaldo y cargas legales en ambas partidas, al objeto del gasto 042.550 "Compensación especial personal Superior", más aguinaldo y cargas legales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 144

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Programa
Unidad ejecutora
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
460
001
1
Oficial Ayudante
Ejecutivo
5
423
002
3
Suboficial Mayor
Especializado
4
423
002
2
Sargento
Especializado
3
461
026
1
Suboficial Mayor
Servicio
4
440
030
1
Cabo (CP)
Servicios Generales
2
En:
Programa
Unidad ejecutora
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
460
001
1
Subcomisario
Administrativo
7
423
002
3
Suboficial Mayor
Administrativo
4
423
002
2
Sargento
Administrativo
3
461
026
1
Suboficial Mayor
Administrativo
4
440
030
1
Cabo
Administrativo
2
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 145

   Facúltase al Ministro del Interior a que, mediante resolución fundada, otorgue al personal que presta servicios en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", el uso y goce de las viviendas que son propiedad de la referida unidad ejecutora con destino a casa-habitación.

   Dispónese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", que los ingresos provenientes de la actividad referida en el inciso anterior constituyen "Fondos de Terceros Declarados por Ley", cuyo destino será el mantenimiento, construcción, ampliación, reforma, reparación y otras tareas análogas para conservar los bienes inmuebles propiedad de la citada jefatura.

   Facúltase a la Jefatura de Policía de Montevideo a retener de la retribución salarial, en forma mensual, el importe fijado por esta, por concepto de uso y goce de la vivienda policial adjudicada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 146

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 131 
Inciso 2º).

Artículo 147

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", cuatro cargos de Bombero, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Administrativo, grado 1.

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes cargos:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Subescalafón
Grado
2
Oficial Principal
Policía Técnico-Profesional-Profesiones varias
L "Personal Policial"
Técnico-Profesional
6
1
Cabo
Policía Especializado
L "Personal Policial"
Especializado
2
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 148

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 
2.

Artículo 149

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", en las unidades ejecutoras que se indican, los cargos en el escalafón L "Personal Policial" que se detallan a continuación:

Unidad ejecutora
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
004
10
Sargento
Ejecutivo
3
006
3
Sargento
Ejecutivo
3
006
1
Cabo
Ejecutivo
2
033
10
Sargento
Ejecutivo
3
A efectos de financiar parcialmente los cargos creados por el inciso precedente, suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de Educación Policial", veinticinco cargos de Cabo, escalafón L "Personal Policial", subescalafón "Ejecutivo", grado 2. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 150

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 31 inciso 
3º).

Artículo 151

   Sustitúyese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la denominación de la "Dirección Nacional de Supervisión de Libertad Asistida" por "Dirección Nacional de Medidas Alternativas" y la denominación del cargo de "Director Nacional de Supervisión de Libertad Asistida" por el de "Director Nacional de Medidas Alternativas", ambos creados por el artículo 136 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 152

   (*)

   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 
artículo 93 Inciso 3º).

Artículo 153

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo 5 Inciso 2º).

Artículo 154

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 32 inciso 
3º).

Artículo 155

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 
46.

Artículo 156

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 
artículo 14 literal c).

Artículo 157

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 65 incisos 
2º) y 3º).

Artículo 158

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 
45 literal C).

Artículo 159

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 
52.

Artículo 160

   Dispónese que la Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior tiene atribuciones para solicitar al Registro Nacional de Antecedentes Judiciales del Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del indagado o imputado, según corresponda.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 161

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.684 de 26/10/2018 artículo 
8 inciso 2º).

Artículo 162

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
155.

Artículo 163

   Transfórmanse, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Denominación
Subescalafón
Grado
Oficial Ayudante (PE)(CP)
Especializado
5
Oficial Ayudante (PA)(CP)
Administrativo
5
Oficial Ayudante (PA)(CP)
Administrativo
5
Cabo (PE)(CP)
Especializado
2
Agente (PA)
Administrativo
1
Agente (PS)(CP)
Servicios
1
En:
Denominación
Subescalafón
Grado
Comisario (PE)(CP)
Especializado
8
Subcomisario (PA)(CP)
Administrativo
7
Subcomisario (PA)(CP)
Administrativo
7
Subcomisario (PE)(CP)
Especializado
7
Oficial Principal (PA)(CP)
Administrativo
6
Sargento (PS)(CP)
Servicios
3
A efectos de financiar las transformaciones, suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", escalafón L, un cargo de Agente (PE) (CP) Ayudante de Odontología y un cargo de Agente (PE)(CP) Ayudante de Informática. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 164

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 52 - BIS.

Artículo 165

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
310.

Artículo 166

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 312 Numeral 
10).

Artículo 167

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 536.

Artículo 168

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 539.

Artículo 169

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo 208 Numeral 208.4.

Artículo 170

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo 304.

Artículo 171

   Para las enajenaciones establecidas en el artículo 199 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se prescindirá de la obtención del certificado especial previsto por el artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 172

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
82 inciso 1º).

Artículo 173

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 37 - 
BIS.

Artículo 174

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo 228.

Artículo 175

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo 305.

Artículo 176

   Exceptúase al Ministerio del Interior de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, pudiendo el titular de ese Ministerio tener hasta catorce funcionarios en comisión en total, en forma simultánea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 177

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
414 inciso 2º), numeral 8).

Artículo 178

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 4 - Título 11 literal D).
Referencias al artículo

Artículo 179

   Las sanciones a aplicar al personal de la escala básica de la Policía Nacional ante una falta leve, no podrán significar en ningún caso descuento de sus haberes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 180

   Asígnase una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento'', objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a la contratación de servicios de interpretación virtual en lengua de señas para las comisarías.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 181

   Asígnase una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Objeto del Gasto 299.005 "Trabajo de reclusos remunerado", para la promoción del trabajo de personas privadas de libertad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 182

   Asígnase una partida anual de $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", objeto del gasto 234.000 "Viáticos dentro del país", para funcionarios del Inciso. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 183

   Asígnase una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior'', programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 111.000 "Alimentos para personas", para la mejora del servicio de alimentación, con destino prioritario para la Unidad N° 4 "Santiago Vázquez" y la Unidad N° 7 "Canelones".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 184

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 66 inciso 
6º).

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 185

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 
31 literal I).

Artículo 186

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 42 literal 
I).

Artículo 187

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 
50.

Artículo 188

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
228.

Artículo 189

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
162 inciso 2º).

Artículo 190

   Facúltase a la Unidad Defensa del Consumidor del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a solicitar los resultados de las evaluaciones de conformidad, análisis y ensayos a productos de fabricación nacional o importados a la Dirección Nacional de Industrias del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", para la publicación en su sitio web institucional, como así también difundirlo a los miembros de la Red de Consumo Seguro y Salud de la Organización de Estados Americanos, en la plataforma del Sistema Interamericano de Alertas Rápidas de la misma organización y a los Estados Partes y Asociados del Mercosur.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 191

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 
29.

Artículo 192

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 
7.

Artículo 193

   Establécese que los cargos de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que se detallan a continuación, modificarán al vacar su denominación, según el siguiente detalle:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación Actual
Serie
Denominación al vacar
1
A
16
Director
Contador
Asesor
1
A
16
Director
Contador
Asesor
El presente artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 194

   Créase en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" como "Incentivo", de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, una compensación por compromisos de gestión.

   El mismo se abonará al personal que desempeñe efectivamente tareas en la unidad ejecutora, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, con las limitaciones que se establezcan en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. No podrán percibirlo quienes se encuentren prestando funciones en comisión en otros organismos.

   Lo dispuesto en el inciso primero se financiará con cargo a créditos presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales" de la citada unidad ejecutora, pudiendo a tales efectos reasignar créditos de los objetos del gasto 092.004 "Partida global para reformulación de estructuras", 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", 095.008 "Fondo para Contrato función pública" y 099.000 "Otras retribuciones". (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 154/024 de 31/05/2024.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 195

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
48 numeral 4).

Artículo 196

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
212 Numeral 7).

Artículo 197

    Sustitúyese el ARTÍCULO VIII del artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 138 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su
   naturaleza; las personas públicas no estatales; los organismos
   privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado;
   los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o
   beneficiario; las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y
   finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en
   todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho
   privado reguladas o controladas por el Estado podrán solicitar a la
   Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.

   La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los
   apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso
   anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización.

   Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la
   Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades
   solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta un 5% (cinco por
   ciento) del monto acordado con las mismas por concepto de
   administración y gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio
   previamente suscrito entre las partes.

   La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta
   por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de
   compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 245 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Los fondos percibidos en aplicación de los servicios de consultoría o
   auditoría realizados, constituirán 'Recursos con Afectación Especial'
   en los casos donde las entidades solicitantes no sean organismos del
   Presupuesto Nacional. La titularidad y disponibilidad de estos fondos
   corresponderán en su totalidad a la Auditoría Interna de la Nación y
   estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N°
   15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en
   este artículo tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin
   desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría
   Interna de la Nación".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 198

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 6.274.220 (seis millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos veinte pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y la suma de $ 25.096.881 (veinticinco millones noventa y seis mil ochocientos ochenta y un pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de personal bajo la modalidad de becas de "Primera Experiencia Laboral en el Estado y en Personas Públicas No Estatales", programa "Yo Estudio y Trabajo", que brinda tareas de apoyo en dicha unidad ejecutora.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 199

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 224 literal B),numeral 3).

Artículo 200

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 226.

Artículo 201

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 252 numeral 3).

Artículo 202

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 16.

Artículo 203

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 19.

Artículo 204

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 21.

Artículo 205

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 19/09/2014 
artículo 17.

Artículo 206

   Modifícanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", las condiciones, denominaciones y serie de los siguientes cargos al vacar:

Puesto
Plaza
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Condición
24.717
1
C
08
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.717
2
C
08
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.873
2
C
09
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.873
6
C
09
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.873
8
C
09
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.925
4
C
10
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.822
1
D
12
Jefe de Departamento
Resguardo
-
25.003
2
C
12
Jefe de Departamento
Administrativo
-
25.052
2
D
12
Jefe de Departamento
Receptoría
-
25.052
3
D
12
Jefe de Departamento
Receptoría
-
25.109
3
D
12
Jefe de Departamento
Especializado Aduanero
-
24.243
1
A
15
Jefe de Departamento
Arquitecto
-
24.824
1
A
12
Asesor IV
Médico
Se suprime al vacar
24.908
5
A
8
Asesor VII
Psicólogo
Se suprime al vacar
24.715
12
D
06
Especialista V
Especializado Aduanero
Se suprime al vacar
25.045
1
A
16
Director de División
Contador
Por las siguientes:
Puesto
Plaza
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Condición
24.717
1
C
08
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.717
2
C
08
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.873
2
C
09
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.873
6
C
09
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.873
8
C
09
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.925
4
C
10
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.822
1
D
12
Jefe de Departamento
Resguardo
Denominación al vacar - Especialista
25.003
2
C
12
Jefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
25.052
2
D
12
Jefe de Departamento
Receptoría
Denominación al vacar - Especialista
25.052
3
D
12
Jefe de Departamento
Receptoría
Denominación al vacar - Especialista
25.109
3
D
12
Jefe de Departamento
Especializado Aduanero
Denominación al vacar - Especialista
24.243
1
A
15
Jefe de Departamento
Arquitecto
Denominación al vacar - Asesor I
24.824
1
A
12
Asesor IV
Médico
-
24.908
5
A
08
Asesor VII
Psicólogo
-
24.715
12
D
06
Especialista V
Especializado Aduanero
-
25.045
1
A
16
Director de División
Contador
Denominación al vacar - Asesor
El presente artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 207

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 3.742.251 (tres millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto de gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", hacia el objeto de gasto 057.003 "Empleo Juvenil", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar las contrataciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 208

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
70.

Artículo 209

   Dispónese que los fondos percibidos por la Dirección Nacional de Catastro por la enajenación de los bienes declarados prescindibles al amparo de lo establecido por el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y modificativas, constituirán recursos con afectación especial de dicha unidad ejecutora y se destinarán a gastos de funcionamiento e inversión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 210

   Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento e inversión. 

   El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 211

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 491 "Regulación de los juegos de azar", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", para atender los costos que demanden las transformaciones de cargos y la incorporación de funcionarios en dicha unidad ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 212

   Exceptúanse del régimen general de quebranto de caja previsto en el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a los funcionarios pertenecientes a las salas de juego de la Dirección General de Casinos.

   Apruébase el régimen especial de quebrantos de caja para los referidos funcionarios, que se regirá por las siguientes pautas, atendiendo a la naturaleza comercial de la actividad que lleva adelante el organismo y a los distintos roles que los mismos desempeñan en los establecimientos de juego:

A) El derecho al cobro de la prima de los funcionarios comprendidos en el
   ámbito subjetivo de la excepción se generará estrictamente por el
   ejercicio efectivo de la función de manejo de dinero o valores al
   portador, en atención a los riesgos que se asumen, y solo será de
   aplicación mientras se desempeñen dichas tareas.

B) Los plazos mínimos de desempeño en las tareas referidas para ser
   acreedor de la prima, las tareas o roles específicos alcanzados por la
   misma, así como el monto individual de la partida y demás parámetros
   que incidan en la ponderación de los riesgos asumidos por los
   beneficiarios según el casino o sala de esparcimiento en que se
   desempeñen, serán establecidos por el Ministerio de Economía y
   Finanzas a propuesta de la Dirección General de Casinos.

C) El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75%
   (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos
   los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco
   por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en
   unidades reajustables a nombre del funcionario en el Banco Hipotecario
   del Uruguay.

D) Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con el
   Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta luego de
   transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
   sus causahabientes, en caso de fallecimiento luego de tres meses de
   acaecido el mismo.

E) En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor
   vigente de las unidades reajustables al final del semestre
   correspondiente.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 213

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.934 de 26/12/2005 artículo 
1 inciso 2º).

Artículo 214

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
14 - TER.

Artículo 215

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.841 de 22/11/1978 artículo 4 
inciso 2º).

Artículo 216

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 
7 literal Q).
Referencias al artículo

Artículo 217

   Facúltase a la Dirección Nacional de Catastro a exigir en oportunidad del registro de todo tipo de plano de mensura, que los mismos se presenten georreferenciados en el sistema de referencia geodésico de la cartografía del Uruguay (SIRGAS-ROU98 o actualizaciones futuras). El organismo establecerá la planificación temporal y espacial y los requisitos técnicos necesarios, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 218

   Reasígnase para el ejercicio 2023 en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 3.859.272 (tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación por nocturnidad.

   Asígnase con el mismo destino, a partir del ejercicio 2024, la suma de $ 11.389.182 (once millones trescientos ochenta y nueve mil ciento ochenta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

   A los efectos de financiar la partida dispuesta para el ejercicio 2024, disminúyense en igual monto los créditos asignados a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora.

   La Dirección Nacional de Aduanas, comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el programa, proyecto, financiación y objeto del gasto cuyos créditos corresponde disminuir para cumplir con lo previsto.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 219

   Deróganse los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019.

   El personal del escalafón M "Personal de Servicio Exterior" que haya sido designado a prestar funciones permanentes en el exterior en el marco de lo dispuesto por los artículos que se derogan por la presente disposición mantendrá las condiciones establecidas por estos.

   No obstante, quienes se encuentren en el primer trienio de su destino podrán optar, de manera expresa y por escrito, en el plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por el régimen previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 220

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 
36.

Artículo 221

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
62.

Artículo 222

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 177 numeral 
7).

Artículo 223

   Créase una tasa de prestación de servicios fitosanitarios brindados por el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a los transbordos de productos y subproductos de origen vegetal que se realicen en terminales portuarias y aeroportuarias del territorio nacional y soliciten el certificado de transbordo. Dicha tasa estará compuesta por un 10% (diez por ciento) del valor de la tasa de certificación de sanidad o calidad de productos de origen vegetal, cuya base de cálculo está establecida en la reglamentación dictada para los referidos servicios, con la correspondiente actualización de valores a la fecha, sumados a los costos de gestión, inspección y las medidas fitosanitarias que sean necesarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 224

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el equivalente en moneda nacional a US$ 12.000.000 (doce millones de dólares de los Estados Unidos de América) del objeto del gasto 152.018 "Vacunas fiebre aftosa", al objeto del gasto 153.001 "Vacunas fiebre aftosa", para uso animal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 225

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
152.

Artículo 226

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 
5.

Artículo 227

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 
2.

Artículo 228

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", en el marco de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, las siguientes tasas:

1) Tasa de expedición de Pasaporte Equino Único por primera vez,
   abonándose al momento de la solicitud de expedición 276,90 UI
   (doscientas setenta y seis con 90/100 unidades indexadas).

2) Tasa de expedición de Pasaporte Equino Único por renovación,
   abonándose al momento de la solicitud de expedición 276,90 UI
   (doscientas setenta y seis con 90/100 unidades indexadas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 229

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", a otorgar carné de aplicador de productos fitosanitarios, a los productores granjeros o sus empleados que desarrollen actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios, incluidos los agentes de control biológico y otros bioinsumos que acrediten conocimientos apropiados para ejercer su actividad.

   El carné autoriza a las personas a manipular y utilizar productos fitosanitarios de uso profesional y acredita que el personal que lo posee tiene los conocimientos, habilidades y aptitudes para poder aplicar y manipular productos fitosanitarios.

   A tales efectos, la Dirección General de la Granja brindará la formación habilitante en coordinación con la Dirección General de Servicios Agrícolas y establecerá los requisitos y condiciones para su otorgamiento.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 230

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", el Registro Nacional de Productores de Animales de Granja, que funcionará en la órbita de esta última.

   En este registro deberá inscribirse toda persona física o jurídica, institución pública o privada, cualquiera sea su naturaleza jurídica y escala productiva, que destine su producción a la comercialización interna o externa. La inscripción en el mencionado registro tendrá carácter gratuito y obligatorio.

   Serán aplicables, en caso de comprobarse infracciones a lo dispuesto precedentemente, las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Granja, establecerá la oportunidad, forma y condiciones de la inscripción, en el marco de lo dispuesto por este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 231

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", las siguientes tasas que gravarán:

A) Registro, renovación y habilitación de entidades oficialmente
   reconocidas, abonándose por única vez al momento de la solicitud del
   registro o renovación de la habilitación 5.000 UI (cinco mil unidades
   indexadas).

B) Solicitud de habilitación, renovación y auditoría de productos
   orgánicos importados, entre uno y diez productos 1.000 UI (mil
   unidades indexadas) y más de diez productos 2.000 UI (dos mil unidades
   indexadas).

   Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial, programa 323 "Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 232

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Sistema Nacional de Innovación y Desarrollo Rural, el que estará integrado de la siguiente manera:

1) Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2) Un representante del Instituto Nacional de Colonización.

3) Un representante del Instituto Nacional de Investigación
   Agropecuaria.

4) Un representante del Instituto Plan Agropecuario.

5) Un representante del Instituto Nacional de la Leche.

6) Un representante del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

7) Un representante del Instituto Nacional de Carnes.

8) Un representante del Instituto Nacional de Semillas.

   El Inciso brindará la infraestructura necesaria para el funcionamiento del mismo.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 233

   Los cometidos del Sistema Nacional de Innovación y Desarrollo Rural serán los siguientes:

1) Impulsar y fortalecer la interacción interinstitucional y la
   articulación público privada para el diseño y ejecución de políticas
   públicas y otras acciones que promuevan el desarrollo rural.

2) Promover la difusión y el acceso a información técnica u operativa
   disponible con el fin de sustentar los procesos de toma de decisiones
   de las diversas acciones orientadas al sector agropecuario y medio
   rural.

3) Generar intervenciones territoriales específicas.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 234

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.126 de 12/05/2007 artículo 3 literal 
H).

Artículo 235

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.126 de 12/05/2007 artículo 
11.

Artículo 236

   Declárase el día 22 de mayo de cada año como Día Nacional de la Protección de la Sanidad Animal y Vegetal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 237

   Declárase de interés nacional el uso de los bioinsumos en la producción animal, vegetal y fúngica fomentando su producción, desarrollo, innovación y registro, con el objetivo de promover la incorporación de estas herramientas para que contribuyan al desarrollo sostenible.

   A estos efectos, defínese "Bioinsumo" como todo producto que consista en el propio organismo, sea de origen o adopte mecanismos de animales, vegetales o microorganismos, destinado a ser utilizado en la producción animal, vegetal y fúngica.

   Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración de un Plan Nacional de Bioinsumos, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 238

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
9 literal D).

Artículo 239

   Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras que se indican, los créditos presupuestales que se detallan a continuación:

Unidad ejecutora
Programa
Proyecto
Financiación
Objeto del gasto
Importe en $
001
320
721
2.1
799.000
-25.891.911
001
320
724
2.1
799.000
25.891.911
001
320
722
2.1
799.000
-2.452.661
001
320
724
2.1
799.000
2.452.661
001
320
722
2.1
799.000
-5.769.953
001
320
210
2.1
299.000
5.769.953
003
382
769
2.1
799.000
-10.435.081
001
320
210
2.1
299.000
10.435.081
007
322
749
2.1
799.000
-391.114
001
320
210
2.1
299.000
391.114
007
322
749
2.1
799.000
-23.397.478
001
320
212
2.1
299.000
23.397.478
007
322
749
2.1
799.000
-760.307
001
320
212
1.1
299.000
760.307
001
320
722
1.1
799.000
-956.940
001
320
212
1.1
299.000
956.940
003
382
769
1.1
799.000
-885.305
001
320
212
1.1
299.000
885.305
007
322
744
2.1
799.000
-32.200.672
001
320
210
2.1
299.000
32.200.672
007
322
744
2.1
799.000
-84.504.909
001
320
723
2.1
799.000
84.504.909

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 240

   Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las Financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", las siguientes partidas:

Unidad ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del gasto
Financiación
Importe en $
001
320
000
299.000
1.1
-300.000
001
320
000
721.000
1.1
300.000
002
322
000
299.000
1.2
-310.000
002
322
000
721.000
1.2
310.000
007
322
000
299.000
1.2
-250.000
007
322
000
721.000
1.2
250.000
009
322
000
299.000
1.1
-17.000
009
322
000
721.000
1.1
17.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 241

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Rural de 14/06/1941 artículo 179 inciso 
4º).

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 242

   (*)

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 
artículo 147.

Artículo 243

   Determínase que las competencias comprendidas en el literal B) del artículo 292 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, serán asignadas a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo reglamentará las competencias, funciones y cometidos asignados, en el marco de lo dispuesto en el referido literal, en el plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuir a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a aquellos funcionarios destinados a realizar las tareas para el cumplimiento de las competencias referidas en el inciso primero de este artículo, los que mantendrán su nivel retributivo. La compensación percibida por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, será asignada como "compensación especial", conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

   Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una compensación especial que será percibida por los funcionarios afectados a las tareas comprendidas en el inciso primero del presente artículo, por un monto anual de hasta $ 11.122.173 (once millones ciento veintidós mil ciento setenta y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones presupuestales correspondientes a efectos de financiar la redistribución de personal resultante de la aplicación del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 244

   Los Incisos de la Administración Central deberán suscribir convenios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, a efectos de establecer posibles acciones que coadyuven al control de las obligaciones de esterilizar y registrar a los animales de compañía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y sus modificativas, y el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 245

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", la unidad ejecutora 010 "Dirección General de Laboratorios", y el cargo de particular confianza de "Director General de Laboratorios", cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Dicha unidad ejecutora tendrá como cometido unificar la gestión de los laboratorios del Inciso, así como todo otro cometido que le sea asignado en la reglamentación.

   La creación del cargo dispuesta se financiará con la supresión de los siguientes cargos:

UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
005
R
10
Asesor IV
Operación (Interior)
1
005
R
10
Asesor VI
Operación (Interior)
2
005
R
10
Asesor VI
Operación (Montevideo)
3
006
B
11
Técnico IV
Enología (Montevideo)
1
El excedente resultante de la supresión de los cargos indicados, se asignará al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, reasignando los créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo correspondientes al referido Inciso. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 246

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

Unidad ejecutora
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
320
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
33
001
320
B
3
Técnico XII
Técnico
28
001
320
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
2
002
322
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
9
002
322
B
3
Técnico XII
Técnico
3
002
322
D
1
Especialista XIII
Especializado
1
002
322
E
1
Oficial VII
Oficios
1
003
380
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
12
003
380
B
3
Técnico XII
Técnico
2
003
380
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
1
003
380
D
1
Especialista XIII
Especializado
2
004
320
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
4
005
320
B
3
Técnico XII
Técnico
1
007
322
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
26
007
322
B
3
Técnico XII
Técnico
4
007
322
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
3
009
322
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
1
El Poder Ejecutivo designará en los cargos creados precedentemente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a aquellas personas que se encuentren cumpliendo tareas permanentes, propias de un funcionario público, que hayan sido seleccionadas mediante un concurso o procedimiento similar debidamente acreditado y cuyo vínculo haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, previo informe de la Oficina Nacional de Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. A efectos de financiar la creación de los cargos, reasígnanse los siguientes créditos, según el siguiente detalle:
Unidad ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del gasto
Fuente de financiamiento
Importe $ 2024
001
320
721
799.000
2.1
21.267.311
001
320
205
299.000
1.1
2.602.552
001
320
205
299.000
2.1
71.277.200
001
320
721
799.000
1.1
4.130.322
001
320
721
799.000
2.1
2.452.661
001
320
000
299.000
1.1
2.346.215
002
322
208
551.000
1.1
9.200.000
002
322
000
299.000
1.2
7.897.499
003
380
206
299.000
1.1
1.101.533
003
380
206
299.000
2.1
22.762.083
003
380
206
799.000
2.1
2.010.011
007
322
204
199.000
1.1
2.809
007
322
204
299.000
2.1
17.175.930
007
322
204
299.000
1.1
9.120.767
007
322
207
299.000
1.1
1.044.404
007
322
207
299.000
2.1
22.827.495
007
322
207
799.000
2.1
1.197.231
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones al Grupo 0 "Servicios Personales" de los créditos presupuestales, desde gastos de funcionamiento o inversiones, a los efectos de financiar lo estipulado en el presente artículo correspondiente al año 2023. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 247

   Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes créditos del grupo 0 "Servicios personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

Unidad
Ejecutora
Programa
Objeto del
gasto
2023
2024
001
320
095.005
5.221.750
20.887.000
001
320
042.531
-912.125
-3.648.500
001
320
042.720
-625.000
-2.500.000
001
320
082.000
-17.581
-70.325
001
320
042.511
-85.750
-343.000
001
320
059.000
-135.240
-540.958
001
320
081.000
-342.832
-1.371.329
001
320
087.000
-81.144
-324.575
002
322
042.720
-177.750
-711.000
002
322
082.000
-3.166
-12.664
002
322
087.000
-14.613
-58.450
002
322
042.511
-114.500
-458.000
002
322
059.000
-24.354
-97.417
002
322
095.005
-285.563
-1.142.250
002
322
081.000
-61.738
-246.951
003
380
095.005
368.575
1.474.300
003
380
042.720
-287.500
-1.150.000
003
380
081.000
-89.887
-359.548
003
380
059.000
-35.458
-141.833
003
380
087.000
-21.275
-85.100
003
380
082.000
-4.610
-18.438
003
380
042.511
-138.000
-552.000
004
320
087.000
-41.525
-166.100
004
320
042.511
-130.500
-522.000
004
320
042.720
-700.000
-2.800.000
004
320
081.000
-175.443
-701.773
004
320
059.000
-69.208
-276.833
004
320
082.000
-8.997
-35.988
004
320
095.005
-1.196.500
-4.786.000
005
320
042.720
-1.187.500
-4.750.000
005
320
095.005
183.500
734.000
005
320
042.511
-47.000
-188.000
005
320
059.000
-102.875
-411.500
005
320
081.000
-260.788
-1.043.153
005
320
082.000
-13.374
-53.495
005
320
087.000
-61.725
-246.900
006
323
042.720
-124.750
-499.000
006
323
059.000
-13.354
-53.417
006
323
081.000
-33.853
-135.411
006
323
082.000
-1.736
-6.944
006
323
095.005
673.622
2.694.486
006
323
087.000
-8.013
-32.050
006
323
042.511
-35.500
-142.000
007
322
095.005
374.856
1.499.425
007
322
042.511
-6.750
-27.000
007
322
082.000
-73
-293
007
322
087.000
-337
-1.349
007
322
059.000
-563
-2.250
007
322
081.000
-1.426
-5.704
008
322
087.000
-2.650
-10.600
008
322
042.720
-32.500
-130.000
008
322
059.000
-4.417
-17.667
008
322
095.005
191.193
764.770
008
322
042.511
-20.500
-82.000
008
322
081.000
-11.196
-44.785
008
322
082.000
-574
-2.297
009
322
042.720
-41.500
-166.000
009
322
059.000
-3.708
-14.833
009
322
081.000
-9.401
-37.603
009
322
082.000
-482
-1.928
009
322
087.000
-2.225
-8.900
009
322
095.005
798.533
3.194.130
009
322
042.511
-3.000
-12.000
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 63/024 de 
20/02/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 247.

Artículo 248

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
005
320
A
4
Asesor XII
Inspección Veterinaria
1
005
320
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
6
005
320
B
3
Técnico XII
Técnico
2
005
320
D
1
Especialista XIII
Especializado
2
005
320
D
1
Especialista XIII
Inspección Veterinaria
1
009
322
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
2
A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:
UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
005
320
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
4
005
320
A
12
Asesor IV
Veterinaria (Montevideo)
8
005
320
D
6
Especialista VIII
Inspección Veterinaria
1
005
320
D
6
Especialista VIII
Inspección
1
005
320
A
12
Asesor IV
Inspección Veterinaria
1
005
320
A
12
Asesor IV
Veterinaria (Interior)
3
005
320
D
6
Especialista VIII
Laboratorio (Montevideo)
5
009
322
D
6
Especialista VIII
Inspección (Montevideo)
5
009
322
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
2
009
322
A
12
Asesor IV
Agronomía (Interior)
1
El excedente resultante se asignará al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 249

   Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes cargos:

Unidad ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
1
A
12
Asesor IV
Agronomía (Interior)
1
1
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
1
1
D
8
Especialista VI
Dibujo (Montevideo)
1
1
F
6
Auxiliar I
Servicios (Montevideo)
1
2
A
13
Jefe de Sección
Biología Pesquera (Interior)
1
2
A
4
Asesor XII
Ciencias Económicas
1
2
B
11
Técnico IV
Técnico Productos Pesqueros (Montevideo)
2
2
B
3
Técnico XII
Administración
1
2
D
7
Especialista VII
Técnico  Productos Pesqueros (Montevideo)
1
2
D
6
Especialista VIII
Telefonista (Montevideo)
1
2
F
6
Auxiliar I
Servicios (Montevideo)
1
2
F
1
Auxiliar VI
Servicios
1
2
R
12
Subjefe de Sección
Operación de Buques (Montevideo)
1
2
R
11
Asesor V
Operación (Montevideo)
1
2
R
6
Marinero Pescador
Tripulación Cubierta (Montevideo)
1
3
D
10
Jefe de Sección
Impresión (Montevideo)
1
3
D
6
Especialista VIII
Laboratorio (Interior)
1
3
E
6
Oficial II
Chofer (Montevideo)
1
3
F
6
Auxiliar I
Servicios (Interior)
1
4
B
12
Técnico III
 Agronomía (Montevideo)
1
4
B
11
Técnico IV
Agronomía (Interior)
1
4
B
11
Técnico IV
Agronomía (Montevideo)
2
4
D
6
Especialista VIII
Agronomía
3
4
D
6
Especialista VIII
Agronomía (Montevideo)
1
4
D
6
Especialista VIII
Especialización
1
4
D
6
Especialista VIII
Inspección
1
4
D
6
Especialista VIII
Laboratorio
3
5
A
13
Jefe de Sección
Agronomía (Montevideo)
1
5
A
13
Jefe de Sección
Veterinaria (Interior)
1
5
A
12
Asesor IV
Inspección Veterinaria (Montevideo)
1
5
A
12
Asesor IV
Veterinaria (Interior)
1
5
A
12
Asesor IV
Biología Pesquera (Montevideo)
1
5
A
4
Asesor
Inspección Veterinaria
1
5
A
4
Asesor
Químico
1
5
A
4
Asesor
Veterinaria
12
5
A
4
Asesor XII
Abogacía
1
5
A
4
Asesor XII
Inspección veterinaria
1
5
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
1
5
A
4
Asesor XII
Veterinaria
17
5
B
11
Técnico IV
Inspección veterinaria (Interior)
3
5
B
11
Técnico IV
Laboratorio (Interior)
2
5
B
11
Técnico IV
Veterinaria
1
5
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
7
5
B
3
Técnico 
Veterinaria
5
5
B
3
Técnico XII
Veterinaria
1
5
D
10
Jefe de Sección
Dibujo (Montevideo)
1
5
D
8
Especialista VI
Inspección (Montevideo)
2
5
D
8
Especialista VI
Laboratorio (Montevideo)
2
5
D
7
Especialista VII
Inspección (Montevideo)
2
5
D
7
Especialista VII
Laboratorio (Montevideo)
3
5
D
6
Especialista VIII
Inspección (Montevideo)
38
5
D
6
Especialista VIII
Inspección Veterinaria
2
5
D
6
Especialista VIII
Inspección Veterinaria (Montevideo)
40
5
D
6
Especialista VIII
Laboratorio (Montevideo)
3
5
D
6
Especialista VIII
Telefonista (Montevideo)
1
5
D
1
Especialista XIII
Inspección
6
5
D
1
Especialista XIII
Laboratorio
3
5
E
6
Oficial II
Chofer (Montevideo)
1
5
F
6
Auxiliar I
Servicios (Montevideo)
1
5
F
1
Auxiliar VI
Servicios (Interior)
1
9
A
12
Asesor IV
Veterinaria (Interior)
1
9
C
8
Administrativo I
Administrativo (Interior)
1
9
C
6
Administrativo III
Administrativo (Interior)
1
9
E
6
Oficial II
Oficios (Montevideo)
1
9
F
6
Auxiliar I
Servicios (Montevideo)
2
Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:
Unidad ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
1
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
3
2
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
5
2
R
1
Asesor XV
Tripulación Cubierta
1
2
R
1
Asesor XV
Operación de Buques
1
3
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
2
4
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
8
5
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
27
5
B
3
Técnico XII
Inspección Veterinaria
3
5
B
3
Técnico XII
Técnico
11
5
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
15
5
D
1
Especialista XIII
Inspección
20
5
D
1
Especialista XIII
Inspección Veterinaria
37
5
D
1
Especialista XIII
Especializado
10
5
F
1
Auxiliar VI
Servicios
1
9
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
1
9
D
1
Especialista XIII
Inspección
2
Las creaciones dispuestas precedentemente se financiarán con los créditos presupuestales que surjan de la supresión de cargos vacantes establecidas en el presente artículo; del crédito remanente que surja, se asignará un monto anual de $ 24.620.883 (veinticuatro millones seiscientos veinte mil ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", y $ 1.876.212 (un millón ochocientos setenta y seis mil doscientos doce pesos uruguayos) al objeto del gasto 099.001, "Partida proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 250

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes Gerencias: Planificación Estratégica, Financiera, de Gestión Humana, de Tecnologías y Rediseño de Procesos y Jurídico Notarial, que dependerán funcionalmente de la Dirección General de Secretaría.

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a contratar gerentes para cada una de las gerencias referidas en el inciso anterior.

   Las condiciones para la contratación serán las establecidas en los artículos 38 al 41 de la presente ley.

   El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a $ 174.407 (ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos siete pesos uruguayos) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.

   Las contrataciones previstas en la presente norma serán financiadas con cargo al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", según el siguiente detalle:

Unidad ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del gasto
Financiación
Importe en $
01
320
000
095.005
1.1
4.980.188
02
322
000
095.005
1.1
1.961.000
03
380
000
095.005
1.1
1.517.000
04
320
000
095.005
1.1
4.185.000
05
320
000
095.005
1.1
753.000
06
323
000
095.005
1.1
343.500
08
322
000
095.005
1.1
444.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 251

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2024 el plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 252

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a realizar las siguientes reasignaciones de créditos presupuestales de las partidas y por los montos que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:

Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
Financiación
Objeto del gasto
Total  anual
002
322
000
1.1
042.509
-169.560 
002
322
000
1.1
042.510
-91.644 
002
322
000
1.1
042.511
-970.872 
004
320
000
1.1
042.510
-115.224 
005
320
000
1.1
042.509
-428.928 
005
320
000
1.1
042.510
-766.332 
005
320
000
1.1
042.513
-7.913.592 
005
320
000
1.1
042.520
-32.311.392 
005
320
000
1.1
042.521
-820.560 
001
320
000
1.1
042.509
931.872 
002
322
000
1.1
042.509
3.306.780 
003
380
000
1.1
042.509
621.240 
004
320
000
1.1
042.509
2.484.972 
005
320
000
1.1
042.509
33.456.384 
005
320
000
1.1
042.520
1.712.628 
009
322
000
1.1
042.509
1.074.228 
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones dispuestas en este artículo a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 253

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) en un plazo máximo de ciento veinte días deberá culminar el estudio del proyecto presentado por el Centro de Viticultores del Uruguay referido a la producción de mosto concentrado, rectificado, sulfitado, azúcar de uva y productos similares, y en un plazo máximo de ciento ochenta días realizará un llamado público a interés para la instalación de una planta industrializadora de uva con destino a la elaboración de mosto concentrado, rectificado, sulfitado, jugo de uva y azúcar de uva o productos similares a excepción de vino. Dichos plazos comenzarán a computarse a partir de la promulgación de la presente ley. 

   En el llamado referido en el inciso anterior, INAVI determinará las condiciones técnicas y económicas del mismo, para lo que se tendrán en cuenta los insumos de los actores directamente involucrados en la producción vitícola.

   Con el objetivo de proteger la producción vitivinícola se fijará anualmente por parte de INAVI un porcentaje de la producción de uvas que, por su calidad enológica, tengan menor demanda en el mercado en cada zafra en particular. La referida fijación deberá contar con el voto conforme de uno de los dos delegados del Centro de Viticultores del Uruguay, integrantes del Directorio del Instituto.

   En caso de no fijarse el porcentaje antes de la fecha señalada, quedará vigente la del año anterior.

Artículo 254

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 
artículo 1.

Artículo 255

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
16 literal C).

Artículo 256

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
17 literal D).

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 257

   Transfórmanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades que se mencionan, las denominaciones y series de los cargos vacantes que se detallan a continuación:

UE
Programa
Cantidad de cargos
Escalafón/Grado
Denominación actual
Serie actual
Denominación transformada
Serie transformada
001
320
1
A 14
Asesor II
Abogado
Asesor II
Profesional
001
320
1
B 13
Técnico II
Computación
Técnico II
Técnico
001
320
1
C 11
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo
Administrativo
001
320
1
C 11
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo
Administrativo
001
320
1
C 8
Administrativo I
Administrativo
Administrativo II
Administrativo
001
320
1
C 8
Administrativo I
Administrativo
Administrativo II
Administrativo
002
320
1
B 13
Técnico II
Adm. Pública
Técnico II
Técnico
002
320
1
B 13
Técnico II
Analista Univ. en Adminis. y Cont.
Técnico II
Técnico
002
320
1
C 9
Subjefe de Sección
Administrativo
Administrativo I
Administrativo
004
320
1
A 15
Asesor I
Abogado
Asesor I
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Lic. en Relaciones Internacionales
Asesor II
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Arquitecto
Asesor II
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Abogado
Asesor II
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Abogado
Asesor II
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Abogado
Asesor II
Profesional
004
320
1
C 10
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo
Administrativo
007
320
1
A 14
Asesor II
Escribano
Asesor II
Profesional
007
320
1
A 13
Asesor III
Abogado
Asesor III
Profesional
007
320
1
A 13
Asesor III
Licenciado en Geología
Asesor III
Profesional
007
320
1
A 13
Asesor III
Licenciado en Geología
Asesor III
Profesional
007
320
1
A 12
Asesor IV
Licenciado en Geología
Asesor IV
Profesional
007
320
1
A 11
Asesor V
Ingeniero Agrónomo
Asesor V
Profesional
007
320
1
B 13
Técnico II
Geología
Técnico II
Técnico
007
320
1
B 9
Técnico VI
Geología
Técnico VI
Técnico
007
320
1
B 7
Técnico VIII
Geología
Técnico VIII
Técnico
007
320
1
C 10
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo
Administrativo
007
320
1
C 9
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo I
Administrativo
007
320
1
C 6
Administrativo III
Administrativo
Administrativo IV
Administrativo
007
320
1
C 6
Administrativo III
Administrativo
Administrativo IV
Administrativo
007
320
1
D 10
Especialista V
Geología
Especialista V
Especialista
007
320
1
D 9
Especialista VI
Geología
Especialista VI
Especialista
007
320
1
E 8
Capataz I
Perforador
Oficial II
Oficios
007
320
1
E 8
Capataz I
Perforador
Oficial II
Oficios
007
320
1
E 6
Oficial IV
Chofer
Oficial IV
Oficios
008
540
1
A 16
Asesor
Físico
Asesor
Profesional
009
320
1
A 13
Asesor
Profesional
Asesor III
Profesional
009
320
1
A 13
Asesor
Contador o Economista
Asesor III
Profesional
011
482
1
A 15
Asesor I
Médico
Asesor I
Profesional

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 258

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 
99 numerales 1) y 5).

Artículo 259

   (*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 57.

Artículo 260

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 59.

Artículo 261

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 116.

Artículo 262

(*)

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor a ciento veinte días.   

 

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 
126 - BIS.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 263

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 103 inciso 5º).

Artículo 264

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, a la presentación de las declaraciones juradas realizadas ante el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas previsto en el artículo 44 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 265

   Establécese que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria que fueron otorgadas por resoluciones del Poder Ejecutivo N° 885/008, de 24 de octubre de 2008 y N° 141/011, de 23 de marzo de 2011, y que continúen emitiendo, vencerán el 31 de diciembre de 2030.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 266

   Establécese que las autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión de radio y la correspondiente concesión de su uso y asignación de espectro radioeléctrico que fueron otorgadas por un plazo de diez años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, durarán hasta el 31 de diciembre de 2030.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 267

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
180 inciso 1º).

Artículo 268

   Transfórmase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 482 "Regulación y Control", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", un cargo de Especialista IV, Serie Especialización, escalafón D, grado 11, en un cargo de Asesor XII, Serie Profesional, escalafón A, grado 4. Dicha transformación se financiará con los créditos inherentes al cargo que se transforma más aguinaldo y cargas legales. El excedente resultante se asignará al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 269

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 1 literal 
J).

Artículo 270

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
712 inciso 3º).

Artículo 271

     
   El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Registro de Software, el inicio de actividades y el traspaso de las inscripciones existentes. 

   En igual plazo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley de creación de las tasas aplicables a los servicios que prestará el Registro en materia de inscripción de obras y de transmisión de derechos patrimoniales. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir otros tipos de obras registrables de acuerdo al avance de la tecnología. (*)





(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 53 - 
BIS.
Reglamentado por: Decreto Nº 39/025 de 20/02/2025.

Artículo 272

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
292.

Artículo 273

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
(*)

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 292 - 
BIS.

Artículo 274

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.(*)

                               O

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 292 - 
TER.

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 275

   Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", el Sistema Nacional de Inteligencia Turística (SNIT).

   El referido sistema tendrá los siguientes objetivos: contribuir a la mejora de los procesos de planificación estratégica de todo el sector, incluidos los destinos turísticos emergentes; recopilar, organizar y analizar diferentes fuentes de información, elaborando cuadros de mando e informes dinámicos adaptados a las necesidades de los usuarios y posibilitando la descarga de los mismos.

   El tratamiento de los datos integrados al referido sistema estará amparado por el secreto estadístico previsto en el artículo 17 de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, definiendo los distintos integrantes del sistema y las formas de funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 276

   Asígnase una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para el fomento del destino "Termas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 277

   Asígnase una partida anual de $ 16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) para el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para el financiamiento de publicidad no tradicional.  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 278

   Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de auspiciar eventos deportivos internacionales de vela.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 279

   Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 4.345.195 (cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y cinco pesos uruguayos) del programa 322 "Cadenas de valores motores de crecimiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", objeto del gasto 031.012 "Contrato zafral", aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 280

   Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 322 "Cadenas de valores motores de crecimiento", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 4.066.250 (cuatro millones sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos uruguayos), al programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar el pago de la compensación dispuesta por el artículo 428 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 281

   Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 362 "Infraestructura vial", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 747 "Obra Pública Vial por concesión", objeto del gasto 549.004 "Subsidio CVU-CREMAF", la suma de $ 428.170.000 (cuatrocientos veintiocho millones ciento setenta mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender las obligaciones emergentes de los contratos de diseño, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público (CREMAF) ejecutados a través de la Corporación Vial del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 282

   Los permisos de extracción de áridos subacuáticos otorgados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mayores de cincuenta metros cúbicos mensuales, correspondientes a las cuencas del río Santa Lucía, río Yí, río Negro, río Cebollatí, Río de la Plata y río Uruguay, solo podrán concederse si previamente se acredita haber obtenido la autorización del Ministerio de Ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 283

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
348.

Artículo 284

   En relación a los Capitanes de puertos a los que refiere el inciso tercero del artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, establécese que los Capitanes de los puertos de Colonia y Nueva Palmira percibirán una remuneración equivalente al 100% (cien por ciento) de la que percibe el Capitán del Puerto de Montevideo, y los restantes Capitanes de puertos percibirán una remuneración equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la que percibe el Capitán del Puerto de Montevideo. Todos ellos tendrán los cometidos y facultades establecidos en los artículos 15 a 18 de dicha ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 285

   Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, que se encuentren en jurisdicción de la República, podrán obtener por única vez su abanderamiento nacional exonerado de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto Específico Interno y el Impuesto al Valor Agregado, abonando en su lugar como única prestación tributaria, el 5% (cinco por ciento) del valor de factura o declaración en valor de la referida embarcación, al momento del otorgamiento de la bandera nacional, siempre que la solicitud de abanderamiento nacional se realice hasta el 30 de abril de 2024. Para solicitudes realizadas con posterioridad a dicha fecha, la prestación tributaria podrá ser de hasta el 10% (diez por ciento).

   Dicha prestación será liquidada y recaudada por el Ministerio de Defensa Nacional. Lo recaudado tendrá como destino Rentas Generales.

   A efectos de quedar comprendidos en lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con los requisitos previstos con carácter general para el abanderamiento nacional.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 286

   Podrán tramitar licencia de conducir en calidad de profesional, incluidas las categorías para camiones sin límites de cargas, todas aquellas personas de hasta setenta y cinco años de edad, que cumplan con la aptitud psicofísica y técnica exigidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 287

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 26 - BIS.

Artículo 288

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
328.

Artículo 289

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 26 - TER.

Artículo 290

   Todo radar de control de velocidad en rutas nacionales deberá instalarse conjuntamente con un radar pedagógico, que advierta a los conductores de la velocidad a la que deben transitar, a una distancia no menor a los 100 (cien) metros.

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas elaborará un plan para cumplir con lo establecido en el inciso anterior. Transcurridos dieciocho meses desde la vigencia de la presente ley, serán nulas las multas que provengan de radares de velocidad que no cumplan con lo establecido en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 291

   Los organismos públicos competentes deberán facilitar la información de la geolocalización de los radares de control de velocidad a efectos de su conocimiento por la ciudadanía en medios de comunicación institucionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 292

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
51 literal M).

Artículo 293

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.852 de 23/12/2019 artículo 
4.

Artículo 294

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Denominación
Serie
Escalafón
Grado
Asesor XII
Profesional
A
04
Asesor IX
Profesional
A
07
Asesor IX
Profesional
A
07
Asesor VII
Profesional
A
09
Técnico III
Técnico
B
06
Técnico I
Técnico
B
14
Administrativo
Administrativo
C
07
Administrativo
Administrativo
C
07
Administrativo
Administrativo
C
07
Administrativo
Administrativo
C
11
Administrativo
Administrativo
C
14
Las creaciones dispuestas en el inciso anterior, se financiarán con la supresión de los siguientes cargos del mismo Inciso, programa, unidad ejecutora y fuente de financiamiento:
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
Asesor XII
Nutricionista-Dietista
A
04
Asesor VII
Asistente Social
A
09
Especialista III
Especialista
D
06
Especialista II
Promoción Social
D
07
Especialista II
Promoción Social
D
07
Especialista II
CECAP
D
07
Especialista II
CECAP
D
07
Especialista II
CECAP
D
07
Auxiliar IV
Servicios
F
01
Auxiliar III
Servicios
F
02
Docente
Maestro
J
03
Instructor
Gastronomía
J
03
Maestro Subjefe
J
11
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 295

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo 
7.

Artículo 296

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 
3.

Artículo 297

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.252 de 28/08/2014 artículo 
11.

Artículo 298

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.252 de 28/08/2014 artículo 
16.

Artículo 299

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.252 de 28/08/2014 artículo 17 incisos 
4º)y 5º).

Artículo 300

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
223.

Artículo 301

   Establécese que los cometidos que le fueran asignados por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 10.277, de 18 de noviembre de 1942, a la "Comisión Nacional de Bellas Artes", cuya denominación fue modificada por el artículo 268 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por la de Comisión Nacional de Artes Plásticas, serán ejercidos por la Comisión Nacional de Artes Visuales, creada por el artículo 236 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   Interprétase que el "Premio Nacional de Artes Visuales" es la continuación del denominado "Salón Nacional de Artes Plásticas", creado por el Decreto-Ley N° 10.277, de 18 de noviembre de 1942. El Premio Nacional de Artes Visuales, al igual que su antecesor, es un concurso que convoca a artistas de todo el país con el fin de exhibir y premiar aquellas obras que sean seleccionadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 302

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", un cargo de Asesor IV, Serie Licenciado en Ciencias Biológicas-Paleontología, escalafón A "Profesional", grado 11.

   A efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior, suprímese en el programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso, un cargo de Asesor V, Serie Veterinario, escalafón A "Profesional", grado 11.

   Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 303

   Créase el Programa de Movilidad para la Participación de Jóvenes Investigadores en Congresos Latinoamericanos, con el objeto de facilitar la participación de jóvenes investigadores como expositores, tanto en el ámbito nacional como internacional, en todas las áreas del conocimiento.

   Podrán ser beneficiarios del referido Programa, estudiantes de maestría y doctorado, así como investigadores que hayan culminado su doctorado con una anterioridad máxima de siete años a la realización de cada llamado anual.

   La titularidad y administración del mencionado programa corresponderá al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a través de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".

   A tales efectos, asígnase en el programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", del referido Inciso y unidad ejecutora, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino al programa que se crea en el presente artículo.

   Autorízase a la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", en el marco del programa que se crea, a celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

   Los ingresos que se generen por lo dispuesto precedentemente constituirán "Recursos con Afectación Especial" en los casos en que dichas entidades no sean organismos del Presupuesto Nacional y estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 304

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", las siguientes partidas:

Objeto del gasto
Financiación
Importe ($)
591.000
1.1
-280.193.268
599.007
1.1
280.193.268
591.000
1.2
-58.279.357
599.007
1.2
58.279.357

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 305

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
92.

Artículo 306

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", un cargo de Abogado Adjunto, escalafón N.

   La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará parcialmente con la supresión de un cargo de Asesor, Serie Contador, escalafón A, grado 16 de la misma unidad ejecutora y programa.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 307

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
208.

Artículo 308

   Autorízase por razones fundadas de idoneidad técnica y necesidades de servicio el traslado de hasta tres funcionarios de organismos públicos estatales al Ministerio de Educación y Cultura para desempeñar tareas en comisión en la unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", en las condiciones previstas por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedando exceptuados de los topes establecidos por los incisos 4 y 5 del artículo mencionado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 309

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.010 Derogada/o de 10/12/2021 
artículo 14.

Artículo 310

   Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", creada en el artículo 1° de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por la de "Dirección Nacional del Registro de Estado Civil".

   Toda mención efectuada a la Dirección General del Registro de Estado Civil, se considerará referida a la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil.

   Modifícase la denominación del cargo de particular confianza "Director del Registro de Estado Civil", dispuesta por el artículo 513 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por la de "Director Nacional del Registro de Estado Civil".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 311

   (*)

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 
artículo 52.

Artículo 312

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y con la modificación introducida por el artículo 127 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- Toda persona puede pedir testimonios de cualquiera de
   las actas del Registro de Estado Civil, y la Dirección Nacional del
   Registro de Estado Civil y el gobierno departamental correspondiente,
   en su caso, estarán obligados a darlos.

   En aquellos trámites que realicen los ciudadanos naturales o legales,
   ante organismos estatales o paraestatales cuyo objeto no requiera la
   prueba del vínculo filial, bastará la presentación de la cédula de
   identidad vigente, no pudiéndose exigir la presentación del testimonio
   de la partida de nacimiento.

   Los testimonios de las actas del Registro de Estado Civil harán plena
   fe respecto de los hechos y actos a que refieren, tanto en juicio como
   fuera de él.

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores el acceso a la base
   de datos de la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil por los
   funcionarios consulares, a quienes se faculta a expedir y suscribir
   testimonios de las partidas de estado civil que obran en sus bases de
   datos, ya sea radicadas en sus archivos centrales o los asentados en
   las Intendencias".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 313

   Créase en la órbita de la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" el Registro de Interventores de Entidades sin fines de lucro, a los efectos de ejercer la facultad del Poder Ejecutivo conferida por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980.

   Cométese al Ministerio de Educación y Cultura la formulación del reglamento que regulará el funcionamiento del registro creado, tanto en relación a las calidades requeridas para su inscripción, mecanismo de asignación de intervenciones, régimen retributivo y sancionatorio, que deberá ser elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sin perjuicio de otras disposiciones que deberán plasmarse en el reglamento, el mismo deberá contener normas que aseguren el llamado público a interesados a integrarlo, los criterios de evaluación de méritos y de conformación del orden del registro.

   Los interventores serán contratados en la forma y condiciones que surjan del Reglamento. En los casos en que la entidad intervenida carezca de los medios suficientes como para hacer frente a los honorarios del interventor, los mismos serán contratados bajo el régimen previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   A efectos de financiar las contrataciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 285.000 (doscientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 031.000 "Retribuciones Zafrales y Temporales", más aguinaldo y cargas legales, al programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", objeto del gasto 031.012 "Contrato Zafral Art. 8 Ley N° 19.996", más aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 314

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
286.

Artículo 315

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a atender el pago de aportes patronales correspondientes al Ministerio de Educación y Cultura, de las sentencias de condena dictadas en los expedientes identificados con la IUE 2-56607/2014 y 27 58/2020, por el período comprendido entre enero de 2011 a diciembre de 2021, con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto 711.000 "Sentencias judiciales Art. 52 Ley N° 17.930".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 316

   Exceptúase de la aplicación del artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.153, de 26 de mayo de 2023, a los cargos técnicos y técnicos profesionales de la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 317

   Los asesores externos, nacionales o extranjeros que sean contratados por el Ministerio de Educación y Cultura para que informen en las solicitudes de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, en el marco de lo dispuesto en el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, serán remunerados mediante el régimen de "dieta".

   La Dirección Nacional de Educación abonará el pago correspondiente de acuerdo a la remuneración que el Ministerio de Educación y Cultura determine. Las dietas que perciban dichos asesores son acumulables con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea de naturaleza pública o privada, permanente o eventual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 318

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al fortalecimiento de las actividades del Centro Latinoamericano de Biotecnología.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 319

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 320

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" (SECAN), Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 321

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", una partida por única vez de $ 1.530.000 (un millón quinientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a la adecuación, reparación y adquisición de elementos de infraestructura.
   El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 322

   Créase el Departamento de Comunicación de la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y el cargo de Jefe de dicho departamento.

   A los efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

   El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 323

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, a constituir una fundación de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.

   La fundación que se constituirá, que se denominará Fundación de Amigos del Museo Escuela del Sur, tendrá como fin principal la creación y gestión de un museo dedicado a la Escuela del Sur, fundada por Joaquín Torres García.

   El Poder Ejecutivo queda habilitado a transferir o ceder a la fundación que se crea, en carácter de aporte, a título gratuito, los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para su instalación y funcionamiento.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con la Fundación de Amigos del Museo Escuela del Sur, que supongan la contratación de sus servicios por parte del Ministerio de Educación y Cultura, así como la utilización por parte de la Fundación de recursos de la secretaría de Estado.

   Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a realizar transferencias monetarias a la Fundación, a través del Ministerio de Educación y Cultura.

   Este artículo entrará en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 324

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.852 de 23/12/2019 artículo 
9.

Artículo 325

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en lo que sea de aplicación para desempeñar tareas técnicas y administrativas vinculadas a la gestión de programas y proyectos de la citada unidad ejecutora.

   A efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 326

   Créase el Gran Premio Nacional de Ciencias, que se otorgará en forma trienal, como reconocimiento a los logros de científicos uruguayos que se hayan desempeñado tanto en el país como en el exterior.

   Los candidatos podrán ser propuestos por instituciones universitarias o de investigación con reconocimiento oficial, así como por grupos de no menos de cinco académicos pertenecientes a cualquiera de las academias que integran el jurado. Las propuestas deberán presentarse debidamente fundadas y deberán ir acompañadas del currículum del candidato.

   A efectos de financiar la creación del Gran Premio Nacional de Ciencias, reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), al Programa 321 "Cadenas de Valor Intensivas en Innovación", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

   El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se disminuyen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 327

   Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", la denominación y escalafón de los siguientes cargos ocupados que se detallan:

Cargos a transformar
Cargos transformados
Cant.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Esc.
Grado
Denominación
Serie
8
D
13
Investigador Asistente
Asistente
A
13
Profesor Agregado de Investigación
Profesional
16
D
11
Investigador Ayudante
Ayudante
A
11
Profesor Adjunto de Investigación
Profesional
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales. Los cargos serán equiparados a los de la Universidad de la República, como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que establece el carácter docente de los investigadores del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, y que mantendrán su carácter de dedicación total.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 328

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", a partir del ejercicio 2024, un monto de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Proyecto 762 "Equipamiento Científico" Objeto del Gasto 799.000 "Otros gastos" para el "Programa Una Salud".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 329

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 
36.

Artículo 330

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 39 Literal A), 
inciso 3º).

Artículo 331

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 58 inciso 
6º).

Artículo 332

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 24 inciso 
4º.

Artículo 333

   Cuando los estatutos de las asociaciones civiles, cualquiera sea el objeto de las mismas, para la distribución y adjudicación de los cargos dentro de sus órganos, no establezcan un sistema específico o solo se refieran al sistema de representación proporcional o de representación proporcional integral, sin otra aclaración o calificativo, se entenderá que se remiten al régimen regulado para la elección de los Senadores de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 334

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a contratar, bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a quienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" tareas permanentes propias de un funcionario público, y hayan sido contratados bajo la modalidad de arrendamiento de servicios, sea directamente o a través de otras instituciones, y tengan una antigüedad de, por lo menos, seis meses a la fecha de vigencia de la presente ley.

   Las contrataciones que se realicen al amparo del presente artículo, estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. Será requisito previo la realización de una prueba de suficiencia organizada por la unidad ejecutora, con la supervisión de un tribunal que deberá incluir a dos representantes de los trabajadores. 

   Estas contrataciones deberán realizarse en el último grado del escalafón correspondiente de la unidad ejecutora, creando las vacantes para este fin, los cuales mantendrán su nivel retributivo. 

   Una vez adecuada la retribución del funcionario al cargo presupuestado, la diferencia entre esta y su nivel retributivo anterior será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos.

   El presente artículo no podrá implicar costo presupuestal ni de caja. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales" los créditos presupuestales desde gastos de funcionamiento del Inciso, a efectos de financiar lo establecido en esta disposición.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 335

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.384 de 17/10/2008 artículo 
1.

Artículo 336

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, a constituir una fundación de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.

   La fundación a constituir se denominará "Fundación Uruguay Cultura" (FUCU), y tendrá como fines principales promover la internacionalización de la cultura uruguaya en sus diferentes modalidades, promover el intercambio y la cooperación cultural, e incentivar la diversificación de la oferta cultural local con actividades provenientes del exterior.

   Habilítase al Poder Ejecutivo a transferir o ceder a la "Fundación Uruguay Cultura", en carácter de aporte, a título gratuito, los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para su instalación, no pudiendo disponer transferencias de recursos adicionales para su posterior funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 337

   Los beneficiarios de fondos y apoyos económicos de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura residentes en el interior del país, estarán eximidos de realizar la inscripción en el Registro de Beneficiarios del Estado hasta tanto dicho trámite no se encuentre accesible en su totalidad en todo el territorio nacional, ya sea en forma virtual o presencial en oficinas descentralizadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 338

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, para financiar las tareas de reunir, organizar y conservar los documentos relativos al pasado reciente y a las violaciones de los derechos humanos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 339

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación" unidad ejecutora 020, "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) con destino a atender gastos de funcionamiento derivados de la reforma del sistema contencioso anulatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 340

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales" unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", proyecto 000, "Funcionamiento" objeto del gasto 559.000, "Transferencias Corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" Financiación 1.1, "Rentas Generales" una partida de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) con destino a los Centros Culturales Nacionales.

   La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

   Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación dispuesta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 341

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, que será destinada al funcionamiento del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET), creado por la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019.

   La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

   Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación dispuesta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 342

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, para aplicar como contrapartida nacional de la instalación y funcionamiento del Centre National de la Recherche Scientifique (CNRS) en el marco del Convenio que se celebrará con dicha entidad para la inauguración de un Laboratorio Internacional de Investigación (IRL) en Matemáticas en nuestro país.

   Las partidas serán liberadas por el Ministerio de Educación y Cultura previa rendición de cuentas de partidas anteriores y presentación de proyectos a atender con los fondos entregados, todo en los términos y condiciones que surjan del acuerdo a celebrar con dicha entidad.

   La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

   Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación dispuesta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 343

   Reasígnase desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", objeto del gasto 042.522 "Diferencia a tabla", la suma de $ 7.013.268 (siete millones trece mil doscientos sesenta y ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, hacia el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 749.012 "Partidas a Reaplicar-Fdo. Desarrollo Artist y Cultural SODRE", de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del inciso segundo del artículo 203 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 344

   Suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", los siguientes puestos de trabajo:

DESCRIPCION
DSC1
DSC2
DESCRIPCION
DESCRIPCION
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
4
DEN: ASESOR XI
SERIE: LICENCIADO EN PSICOLOGIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
4
DEN: ASESOR XII
SERIE: BIBLIOTECOLOGO
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
DEN: ASESOR VI
SERIE: LICENCIADO EN BIBLIOTECOLOGIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
11
DEN: ASESOR IV
SERIE: ABOGADO
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
11
DEN: ASESOR IV
SERIE: ABOGADO
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
11
DEN: ASESOR IV
SERIE: CONTADOR
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
15
DEN: ASESOR I
SERIE: ABOGADO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO IV
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO IV
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO VI
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
3
DEN: ADMINISTRATIVO II
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
4
DEN: ADMINISTRATIVO I
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
4
DEN: ADMINISTRATIVO I
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
4
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
8
DEN: JEFE
SERIE: ADMINISTRATIVO
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
C
10
DEN: JEFE DE DEPARTAMENTO
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA V
SERIE: INFORMATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA V
SERIE: SONIDO TEATRO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA VIII
SERIE: UTILERO TEATRO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA VIII
SERIE: COPISTA
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA VIII
SERIE: LUTHIER
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA VIII
SERIE: ASIST. MAQUILLAJE
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
2
DEN: ENCARGADO DE LABORATORIO
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
2
DEN: MAQUINISTA DE TERCERA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
3
DEN: MAQUINISTA DE SEGUNDA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
4
DEN: LUMINOTECNICO I
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
4
DEN: LUMINOTECNICO I
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
4
DEN: LUMINOTECNICO I
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
4
DEN: RADIOFONISTA DE TERCERA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
5
DEN: ARCHIVISTA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
5
DEN: JEFE
SERIE: FOTOGRAFO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
6
DEN: RADIOFONISTA DE PRIMERA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
6
DEN: SUB JEFE DE LUMINOTECNIA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: AYUDANTE ARCHIVISTA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
8
DEN: JEFE
SERIE: TECNICO FOTOTECA
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
8
DEN: JEFE LUMINOTECNICO
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
9
DEN: CUERPO DE BAILE
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
9
DEN: CUERPO DE BAILE
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
9
DEN: CUERPO DE BAILE
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
11
DEN: SOLISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
9
DEN: CORISTA SOLISTA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
1
DEN: OFICIAL V
SERIE: SASTRERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
1
DEN: OFICIAL V
SERIE: SASTRERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
2
DEN: MODISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
E
3
DEN: OFICIAL V
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
4
DEN: OFICIAL  IV
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
4
DEN: OFICIAL  IV
SERIE: LUMINOTECNIA TEATRO
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
4
DEN: OFICIAL IV
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
4
DEN: OFICIAL ZAPATERO
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
5
DEN: ENCARGADO DE SASTRERIA
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
5
DEN: OFICIAL  I
SERIE: ELECTRICISTA
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
5
DEN: OFICIAL III
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
7
DEN: ENCARGADO DE ZAPATERIA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
7
DEN: JEFE DE SECCION
SERIE: CARPINTERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
F
1
DEN: AUXILIAR IV
SERIE: SERVICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
F
3
DEN: AUXILIAR II
SERIE: SERVICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
F
7
DEN: ENCARGADO
SERIE: CHOFER
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
3
DEN: INSTRUCTOR
SERIE: FOLKLORE
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
3
DEN: INSTRUCTOR
SERIE: TECNICA VOCAL
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
9
DEN: MAESTRO
 
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
9
DEN: MAESTRO
 
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
9
DEN: MAESTRO
 
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
9
DEN: MAESTRO
Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los puestos de trabajo suprimidos, más aguinaldo y cargas legales, al Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura, Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 749.012 "Partida a Reaplicar- Fdo. Desarrollo Artist y Cultural SODRE", de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del inciso segundo del artículo 203 de la Ley N° 18.834, de 04 de noviembre de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 345

   Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida anual de $ 13.600.000 (trece millones seiscientos mil pesos uruguayos) en el programa 440 "Atención Integral de la Salud", y una partida anual de $ 56.300.000 (cincuenta y seis millones trescientos mil pesos uruguayos) en el Programa 442 "Promoción en Salud", con destino a atender los cometidos en salud mental y adicciones, de acuerdo al siguiente detalle:

Programa
Objeto del gasto
Importe en $
440
559.000
12.420.000
440
222.000
1.180.000
442
222.000
440.000
442
559.000
55.860.000

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 346

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.335 de 15/08/2008 artículo 
18 literal D), inciso 5º).

Artículo 347

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 
16.

Artículo 348

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
344.

Artículo 349

   Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, aquellos profesionales de la salud del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", que desempeñen funciones en el "Centro de Producción de Terapias Avanzadas".

   En tales casos el límite horario será de ochenta horas semanales de labor en el conjunto de actividades.

   Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 350

   Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de células, tejidos y órganos", Proyecto 406 "Centro de Producción de Terapias Avanzadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) a efectos de financiar gastos de funcionamiento del "Centro de Producción de Terapias Avanzadas", creado por el artículo 213 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 351

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 14.005 de 17/08/1971 artículo 2 incisos 
7º),8º) y 9º).

Artículo 352

   Facúltase a la unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a controlar, cuando lo considere oportuno, los egresos de las unidades de cuidados intensivos de los establecimientos asistenciales públicos o privados a efectos de corroborar la información brindada por dichas instituciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 353

   Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a designar en cargos presupuestados del último grado del escalafón respectivo, al personal de las Comisiones de Apoyo y de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, que se encuentre prestando funciones en dependencias del Ministerio de Salud Pública, por al menos doce meses al momento de la promulgación de la presente ley, creándose los cargos para este fin.

   Las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. Los jerarcas respectivos deberán acreditar el buen desempeño del personal y las necesidades del servicio para incorporarlos.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" del grupo 5 "Transferencias" al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluyendo aguinaldo y cargas legales. La presente disposición no podrá generar costo presupuestal ni de caja.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 354

   Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales que se determinan, de acuerdo al siguiente detalle: 

Unidad ejecutora
Objeto del gasto
Monto en $
001
042.520
173.203
001
059.000
14.434
001
081.000
36.589
001
092.000
-1.438.249
001
082.000
1.876
001
087.000
8.660
002
042.520
546.968
002
059.000
45.581
002
081.000
115.547
002
082.000
5.925
002
087.000
27.348
004
042.520
340.942
004
059.000
28.412
004
081.000
72.024
004
082.000
3.693
004
087.000
17.047
La presente reasignación tiene como destino financiar lo dispuesto en los artículos 469 y 471 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y 195 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 355

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
292 inciso 2º).

Artículo 356

   Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.439.750 (dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden", más aguinaldo y cargas legales, a los efectos de financiar la modificación dispuesta en el inciso segundo del artículo 292 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 357

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.973 de 13/08/2021 artículo 20 - BIS.

Artículo 358

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.973 de 13/08/2021 artículo 
21.

Artículo 359

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.973 de 13/08/2021 artículo 
22.

Artículo 360

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.516 de 26/06/2009 artículo 
6.

Artículo 361

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.516 de 26/06/2009 artículo 
9.

Artículo 362

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 
20.

Artículo 363

   Dispónese que en tanto no esté operativa la Agencia Reguladora de la Seguridad Social creada por el artículo 236 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 250 de la citada ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado a determinar el o los organismos públicos responsables de realizar los informes e intervenciones preceptivas previstas en la normativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 364

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.129 de 28/04/2023 artículo 
2.

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 365

   Transfiérense de pleno derecho las unidades de propiedad horizontal que integran complejos habitacionales sitos en el departamento de Maldonado, localidad catastral Maldonado, empadronadas individualmente con los números: 16.297/001 a 16.297/017, 16.358/A/001 a 16.358/A/004, 16.358/A/101 a 16.358/A/104, 16.358/B/001 a 16.358/B/004, 16.358/B/101 a 16.358/B/104, 16.358/C/001 a 16.358/C/004, 16.358/D/001 a 16.358/D/004, 16.358/E/001 a 16.358/E/004, 16.358/F/001 a 16.358/F/004, 16.358/G/001 a 16.358/G/004, 16.358/H/001 a 16.358/H/004, 16.358/I/001 a 16.358/I/004, 16.358/J/001 a 16.358/J/004, 16.358/K/001 a 16.358/K/004, 16.358/K/101 a 16.358/K/104, 16.358/L/001 a 16.358/L/004, 16.358/L/101 a 16.358/L/104, 16.358/M/001 a 16.358/M/004, 16.358/N/001 a 16.358/N/004, 16.358/O/001 a 16.358/O/004, 16.358/P/001 a 16.358/P/004, 16.358/Q/001 a 16.358/Q/004, 16.358/R/001 a 16.358/R/004, 16.358/S/001 a 16.358/S/004, 16.358/T/001 a 16.358/T/004, 16.358/U/001 a 16.358/U/004, 16.358/V/001 a 16.358/V/004, 16.358/W/001 a 16.358/W/004, 16.358/X/001 a 16.358/X/004, 16.358/Y/001 a 16.358/Y/004, 16.358/Z/001 a 16.358/Z/004, 16.358/AA/001 a 16.358/AA/004, 16.358/AB/001 a 16.358/AB/004, 16.358/AC/001 a 16.358/AC/004, 16.358/AC/101 a 16.358/AC/104, 16.358/AD/001 a 16.358/AD/004, 16.358/AD/101 a 16.358/AD/104, 16.358/AE/001 a 16.358/AE/004, 16.358/AF/001 a 16.358/AF/004, 16.358/AG/001 a 16.358/AG/004, 16.358/AH/001 a 16.358/AH/004, 16.358/AI/001 a 16.358/AI/004, 16.358/AJ/001 a 16.358/AJ/004, 16.358/AJ/101 a 16.358/AJ/104, 16.358/AK/001 a 16.358/AK/004, 16.358/AK/101 a 16.358/AK/104, 16.358/AL/001 a 16.358/AL/004, 16.358/AM/001 a 16.358/AM/004, 16.358/AN/001 a 16.358/AN/004, 16.358/AO/001 a 16.358/AO/004, 16.358/AP/001 a 16.358/AP/004, 16.358/AQ/001 a 16.358/AQ/004, 16.358/AR/001 a 16.358/AR/004, 16.358/AS/001 a 16.358/AS/004, 16.358/AT/001 a 16.358/AT/004, 16.358/AU/001 a 16.358/AU/004, 16.358/AV/001 a 16.358/AV/004, 16.358/AW/001 a 16.358/AW/004, 16.358/AX/001 a 16.358/AX/004, 16.358/AY/001 a 16.358/AY/004, 16.358/AZ/001 a 16.358/AZ/004, 16.358/BA/001 a 16.358/BA/004, 16.358/BB/001 a 16.358/BB/004, 16.358/BC/001 a 16.358/BC/004, 16.358/BD/001 a 16.358/BD/004; 16.296/001 al 16.296/022, y 2521/A/001 a 2521/A/004, 2521/B/005 a 2521/B/012, 2521/C/013 a 2521/C/024, 2521/D/025 a 2521/D/032, 2521/E/033 a 2521/E/044, 2521/F/045 a 2521/F/052, 2521/G/053 a 2521/G/060, 2521/H/061 a 2521/H/068, 2521/I/069 a 2521/I/076, 2521/J/077 a 2521/J/084, 2521/K/085 a 2521/K/092, 2521/L/009 a 2521/L/016, 2521/M/001 a 2521/M/008, 2521/N/017 a 2521/N/032, 2521/O/033 a 2521/O/036, 2521/P/037 a 2521/P/052, 2521/Q/053 a 2521/Q/064, 2521/R/065 a 2521/R/072, 2521/S/073 a 2521/S/084, 2521/T/085 a 2521/T/096, 2521/U/001 a 2521/U/008, 2521/V/001 a 2521/V/003, 2521/W/001 a 2521/W/003, 2521/X/001 a 2521/X/003, propiedad de la Agencia Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciaria de los fideicomisos: "Cartera Inmuebles IX - Fideicomiso Financiero", "Fideicomiso Social V   Fideicomiso Financiero" y "Fideicomiso Comercial y Social VI - Fideicomiso Financiero", a la Intendencia de Maldonado, ratificándola en la posesión que la misma ya tiene tomada.

   La transferencia de la propiedad establecida en el inciso anterior comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que la Agencia Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciaria sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento, a cambio de la deuda que dicha agencia, en su calidad de fiduciaria, mantiene en concepto de contribución inmobiliaria de los referidos padrones con la Intendencia de Maldonado.

   Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedarán exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 366

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 331 inciso 
2º).

Artículo 367

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 
34.

Artículo 368

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
381 literal C).

Artículo 369

   Transfiérense, de pleno derecho y a título gratuito, del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de Previsión Social la propiedad del Complejo Habitacional F 10 A ubicado en el inmueble empadronado con el número 19.769 (diecinueve mil setecientos sesenta y nueve) del departamento de Rivera, compuesto por diecisiete unidades de propiedad horizontal, empadronadas individualmente con los números 19769/001, 19769/002, 19769/003, 19769/004, 19769/005, 19769/006, 19769/007, 19769/008, 19769/101, 19769/102, 19769/103, 19769/104, 19769/105, 19769/106, 19769/107, 19769/108, 19769/109, y la propiedad del Complejo Habitacional CR 91 ubicado en el inmueble empadronado con el número 55.591 (cincuenta y cinco mil quinientos noventa y uno) del departamento de Montevideo, compuesto por ochenta y ocho unidades de propiedad horizontal, empadronadas individualmente con los números 55591/001, 55591/002, 55591/003, 55591/004, 55591/005, 55591/006, 55591/007, 55591/008, 55591/009, 55591/010, 55591/011, 55591/012, 55591/013, 55591/014, 55591/015, 55591/016, 55591/017, 55591/018, 55591/019, 55591/020, 55591/021, 55591/022, 55591/023, 55591/024, 55591/025, 55591/026, 55591/027, 55591/028, 55591/101, 55591/102, 55591/103, 55591/104, 55591/105, 55591/106, 55591/107, 55591/108, 55591/109, 55591/110, 55591/111, 55591/112, 55591/113, 55591/114, 55591/115, 55591/116, 55591/117, 55591/118, 55591/119, 55591/120, 55591/121, 55591/122, 55591/123, 55591/124, 55591/125, 55591/126, 55591/127, 55591/128, 55591/129, 55591/130, 55591/201, 55591/202, 55591/203, 55591/204, 55591/205, 55591/206, 55591/207, 55591/208, 55591/209, 55591/210, 55591/211, 55591/212, 55591/213, 55591/214, 55591/215, 55591/216, 55591/217, 55591/218, 55591/219, 55591/220, 55591/221, 55591/222, 55591/223, 55591/224, 55591/225, 55591/226, 55591/227, 55591/228, 55591/229, 55591/230).

   La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.

   Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedarán exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 370

   Transfiérese, de pleno derecho y a título gratuito, del Banco Hipotecario del Uruguay a la Administración de los Servicios de Salud del Estado la propiedad del Complejo Habitacional CR 90 ubicado en el inmueble empadronado con el número 408.483 (cuatrocientos ocho mil cuatrocientos ochenta y tres) del departamento de Montevideo, compuesto por cuarenta y seis unidades de propiedad horizontal, empadronadas individualmente con los números 408483/001, 408483/002, 408483/003, 408483/004, 408483/005, 408483/006, 408483/007, 408483/008, 408483/009, 408483/010, 408483/011, 408483/012, 408483/013, 408483/014, 408483/015, 408483/016, 408483/017, 408483/018, 408483/019, 408483/020, 408483/021, 408483/022, 408483/023, 408483/024, 408483/025, 408483/026, 408483/027, 408483/028, 408483/029, 408483/101, 408483/102, 408483/103, 408483/104, 408483/105, 408483/106, 408483/107, 408483/108, 408483/109, 408483/110, 408483/111, 408483/112, 408483/113, 408483/114, 408483/115, 408483/116, 408483/117.

   La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.

   Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedarán exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 371

   Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 476 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
   proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma
   alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%
   (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada
   por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y
   cuando:

1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y
   dejen transcurrir noventa días sin reparar la falta, no solicitar
   espera, la que podrá ser concedida o negada.

2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no
   pagare la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, noventa
   días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.

3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la
   presente ley, no se reconstruya la propiedad.
    
   La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al
   deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta
   de aquel. La referida intimación, para el caso de ser extrajudicial,
   deberá ejecutarse por cualquier medio fehaciente y surtirá efecto
   interruptivo de la prescripción.

   Interrumpida por la intimación la prescripción, comenzará a contarse
   nuevamente el término legal de la misma desde que se hizo la última
   gestión extrajudicial notificada en el domicilio contractual al
   deudor.

   La ejecución será con plazo de diez días hábiles a contar desde el día
   hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 372

   A los efectos de dar cumplimiento a la publicidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), bastará con que los anuncios referidos contengan únicamente la denominación del rematador y la del organismo ejecutante, la fecha y hora del remate, el lugar de realización, el nombre del deudor, la individualización del inmueble ejecutado, y el link o enlace informático al sitio web institucional donde surgirá la publicación completa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 373

   Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 182 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 61.- Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los
   deudores transfieren a la institución los derechos que les acuerda el
   artículo 1844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al
   prestatario sin que previamente el empresario de las obras o
   constructor se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso
   precedente".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 374

   Sustitúyese el literal A) del artículo 18 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:

"A)Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades
   reajustables, con garantía hipotecaria: 

a) A personas físicas para la adquisición, construcción, refacción y
   ampliación de la vivienda y para la adquisición de un terreno con
   destino vivienda.

b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para iguales
   destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio
   de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de fondos especiales o de
   depósitos afectados a tal fin. 

c) A beneficiarios de subsidios que el Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial otorgue para la adquisición, construcción o
   refacción de viviendas, como complemento del mismo y con el previo
   acuerdo de dicho Ministerio".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 375

   Derógase el literal f) del artículo 52 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 376

   Transfiérese de pleno derecho el bien inmueble padrón N° 11.329 (once mil trescientos veintinueve) del Departamento de Rocha, igual localidad catastral, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) al Ministerio del Interior.

   La transferencia de la propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.

   A los efectos de la inscripción de la transferencia dominial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, bastará con la expedición por parte del BHU de los certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedará exonerada dicha inscripción de todo tributo registral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 377

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
105 inciso 3º).

Artículo 378

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
415 inciso 3º).

Artículo 379

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
21 inciso 1º).

Artículo 380

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
24 inciso 3º).

Artículo 381

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
30.

Artículo 382

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
34.

Artículo 383

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
41 inciso 1º).

Artículo 384

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
42.

Artículo 385

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
43 inciso 1º).

Artículo 386

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
46 inciso 1º).

Artículo 387

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
49.

Artículo 388

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 79 - BIS.

Artículo 389

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
79.

Artículo 390

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.525 de 18/08/2017 artículo 
22.

Artículo 391

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.829 de 24/10/2011 artículo 12 literales 
L) y M).

Artículo 392

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
315.

Artículo 393

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a los funcionarios que, habiendo ingresado al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público establecido en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y que cuentan con un régimen horario de treinta horas semanales, sean designados bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 394

   Exceptúanse del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a aquellos inmuebles por los que la Dirección Nacional de Catastro haya expedido constancia de tratamiento excepcional temporal de sesenta meses conforme al documento público que se haya presentado a efectos de acreditar que se actúa en beneficio de un particular en el marco de los Programas de Vivienda de los siguientes organismos: Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (incluyendo cuando actúe con recursos provenientes del Fideicomiso de Integración Social y Urbana, constituido de conformidad por el artículo 236 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021), Banco Hipotecario del Uruguay, Agencia Nacional de Vivienda, MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, al Programa de Mejoramiento de Barrios, Intendencias Departamentales, Corporación Nacional Financiera de Administración de Fondos en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso de Integración Social y Urbana.

   El documento público podrá referir a un padrón específico o a la totalidad de un padrón matriz, según corresponda.

   El régimen establecido en el inciso primero alcanzará a las expropiaciones de bienes realizadas por el Estado y los Gobiernos Departamentales, en aquellos casos en que se acredite a la Dirección Nacional de Catastro por medio de documento público".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 395

   Toda licitación o procedimiento competitivo realizado por las personas públicas estatales o no estatales que refieran a construcción, reforma, reparación o similar de edificios, oficinas o viviendas, deberán establecer en sus pliegos la posibilidad de que las construcciones puedan ser realizadas mediante técnicas o métodos no tradicionales debidamente habilitados, que incorporen a la madera u otros materiales sustentables. Los pliegos deberán establecer las especificaciones técnicas necesarias que permitan cumplir con la referida obligación.

   Quedan exceptuados de la aplicación del presente artículo los casos en que la condición u objeto de las referidas construcciones, reformas, reparaciones o similares de edificios, oficinas o viviendas, no permitan incluir en los pliegos lo previsto en el inciso primero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 396

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 21 - BIS.

Artículo 397

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 
93 numeral 1º).

Artículo 398

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de la República Oriental del Uruguay a intercambiar información y datos personales que sean necesarios para la realización de negocios coordinados, en su carácter de bancos públicos y a los efectos de cumplir con los cometidos previstos en sus respectivas cartas orgánicas.

   Declárase que no regirán las limitaciones dispuestas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y sus modificativas, a los efectos establecidos en el presente artículo.

   Los organismos referidos tratarán los datos intercambiados en forma reservada y exclusivamente para los fines para los que fueron comunicados.

   La información será entregada con carácter confidencial y recibirá dicho tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 399

   Créase el Registro Nacional de Asentamientos Irregulares (RNAI), el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana (DINISU) del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Su cometido será registrar con fines administrativos y estadísticos, los ámbitos de informalidad y precariedad urbano-habitacional identificados como asentamientos irregulares. La reglamentación establecerá los contenidos del RNAI, los mecanismos de actualización y disposición pública de la información a través de Infraestructura de Datos Espaciales. La información contenida en este Registro estará amparada por las disposiciones relativas a la protección de datos personales dispuesta en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 y normas complementarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 400

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al sector público", una partida de $ 95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos uruguayos) con destino al "Programa de Promoción del bienestar psicoemocional de adolescentes y jóvenes".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 401

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines de Lucro", una partida de $ 145.000.000 (ciento cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), con destino al "Programa de Promoción de la Salud Mental y Atención de los consumos problemáticos de sustancias psicoactivas para personas con alta vulnerabilidad social".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 402

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.000 "De asistencia social", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del año 2023, para ampliar la cobertura a todo el país de la Red de Servicios por una Vida libre de Violencia de Género, pertenecientes al Sistema de Respuesta a la Violencia Basada en Género, del Instituto Nacional de Mujeres.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 403

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - protección social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 135 "Equidad Social y Rectoría", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), desde la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 404

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Programa 401 "Red de Asistencia e integración social", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la contratación de operadores laborales. Dichos operadores deben distribuirse geográficamente de manera que cada departamento cuente con, al menos, uno.

   El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación en el plazo de treinta días la apertura de los créditos a disminuir para el financiamiento de la asignación prevista en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 405

   Asígnase una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) para el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" programa 401 "Red de asistencia e integración social" unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales" proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos" con destino al pago de técnicos para los programas de rehabilitación integral y atención temprana.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 406

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a financiar la compra de equipamiento y materiales para confeccionar las prótesis para personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 36 - MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 407

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 732 "Plan de Educación y mejora de instrumentos de participación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para implementar una campaña de educación en el uso responsable del agua.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 408

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 2.487.828 (dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos veintiocho pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" y una partida de $ 3.706.454 (tres millones setecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 095.005 "Fondos p/ financiar funciones transitorias y de conducción", al objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU" una partida de $ 553.392 (quinientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y dos pesos uruguayos) y al objeto del gasto 042.511 "Comp. Especial por funciones espec. Encomendadas-discrec" una partida de $ 4.161.738 (cuatro millones ciento sesenta y un mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 409

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 057.003 "Empleo juvenil", la suma de $ 1.781.488 (un millón setecientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 410

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Proyecto 732 "Plan de Educación y mejora de instrumentos de participación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos) desde la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 411

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 141.000 "Combustibles derivados del petróleo", una partida anual de $ 4.765.512 (cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos doce pesos uruguayos), según el siguiente detalle:

Unidad ejecutora
Monto en $
001
4.765.512
002
-2.756.973
003
-2.008.539

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 412

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 264.000 "Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país", una partida de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos), para la contratación de seguros en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 413

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
452 inciso 3º).

Artículo 414

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 751 "Plan de producción y consumo ambientalmente sostenible", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) con destino al uso sostenible del agua.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 415

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 752 "Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), con destino a financiar el desarrollo del sistema integrado de información de residuos y fortalecer el control de residuos industriales a través del uso de herramientas de tecnologías de la información.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 416

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 742 "Sistema de Información Ambiental", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 4.600.000 (cuatro millones seiscientos mil pesos uruguayos) con destino a fortalecer las herramientas de procesamiento de imágenes satelitales para funciones de control, monitoreo y evaluación ambiental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 417

   Derógase el artículo 18 de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017.

Artículo 418

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 774 "Sistema de administración del uso del agua", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.375.000 (doce millones trescientos setenta y cinco mil pesos uruguayos) con destino a fortalecer la gestión de los recursos hídricos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 419

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 776 "Sistema de monitoreo e información de aguas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.375.000 (doce millones trescientos setenta y cinco mil pesos uruguayos) con destino a fortalecer el sistema de información de las estaciones telemáticas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 420

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 777 "Adecuación de la gestión de las aguas urbanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 3.250.000 (tres millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) para la implementación del Centro Experimental Regional de Tecnologías de Saneamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 421

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
54.

Artículo 422

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Proyecto 746 "Ampliación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), para la elaboración de planes de manejo y acciones de conservación, control e infraestructura para uso público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 423

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Proyecto 736 "Estrategia conservación y uso sostenible de la biodiversidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para el fortalecimiento del monitoreo de la fauna, el control y la vigilancia de la caza y tráfico ilegal de especies.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 424

   Cométese al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la determinación de las especies que puedan ser consideradas exóticas invasoras, así como la adopción de medidas para su control y erradicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 425

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.481 de 04/07/1935 artículo 
5.

Artículo 426

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Proyecto 753 "Política de gestión costera y marina", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) para el fortalecimiento de los planes de acción costera y monitoreo y análisis de riesgo de las zonas de sensibilidad ambiental del espacio marino.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 427

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en cargos presupuestados del grado de ingreso al escalafón respectivo, a quienes se encuentren desempeñando tareas permanentes de carácter sustantivo, propias de un funcionario público, en régimen de dependencia, al 31 de diciembre de 2021, que cuenten con informe de desempeño favorable y que hubieran sido contratados a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación siempre que se encuentren financiados con fondos presupuestales. 

   Las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, las cuales estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Las designaciones en la modalidad prevista en este artículo, deberán realizarse en el último grado del escalafón correspondiente, pudiéndose crear las vacantes para este fin, dando cuenta a la Asamblea General.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Se requerirá informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones precedentes y el financiamiento de los cargos a crear.

   Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales" los créditos presupuestales desde gastos de funcionamiento e inversiones, a efectos de financiar lo dispuesto en este artículo, sin que ello implique costo presupuestal.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 428

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", en el objeto del gasto 042.511 "Comp. especial por funciones especialmente encomendadas-discrecional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 25.809.706 (veinticinco millones ochocientos nueve mil setecientos seis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, para la implementación de la reestructura organizativa realizada en el marco de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, según el siguiente detalle:

U.E.001
U.E.002
U.E.003
U.E.004
U.E.005
042.511
1.653.670
8.586.924
8.510.724
4.523.148
2.535.240
059.000
137.806
715.577
709.227
376.929
211.270
081.000
349.338
1.813.988
1.797.890
955.515
535.569
082.000
17.915
93.025
92.200
49.001
27.465
087.000
82.684
429.346
425.536
226.157
126.762
Totales
2.241.413
11.638.860
11.535.577
6.130.750
3.436.306

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 429

   Decláranse comprendidas en el inciso segundo del numeral 12) del artículo 17 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, las resoluciones del Ministerio de Ambiente que otorguen, modifiquen o extingan la autorización prevista en el artículo 7° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, respecto de aquellos proyectos que incluyan construcciones u obras, cuando la publicidad registral sea considerada necesaria por dicho Ministerio para asegurar la protección ambiental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 430

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
510 inciso 1º), numerales 2), 3) y 4).

Artículo 431

   Increméntase en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 365 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en $ 6.681.602 (seis millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos dos pesos uruguayos), con destino a complementar la financiación de la creación de los cargos de Defensor Público dispuesta por la norma citada. Dicho monto incluye aguinaldo, cargas sociales y las correspondientes partidas por perfeccionamiento académico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 432

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 16.612.415 (dieciséis millones seiscientos doce mil cuatrocientos quince pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a gastos de funcionamiento de los juzgados de paz seccionales del interior del país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 433

   Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con cargo de Auxiliar I, grado 8, en el escalafón VI "Auxiliar" del Inciso 16 "Poder Judicial", quienes, de acuerdo al artículo 247 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, optaron por permanecer en el mismo escalafón con la actual denominación del cargo. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 434

   Créase en el Inciso 16 "Poder Judicial", a partir del 1° de enero de 2024, un Tribunal de Apelaciones de Familia, que estará integrado por los cargos que se detallan a continuación:"

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Vigencia
3
I
Ministro de Tribunal de Apelaciones
01.01.2024
1
II
17
Secretario I Abog.- Esc.
01.01.2024
3
V
10
Administrativo I
01.01.2024
1
VI
6
Auxiliar II
01.01.2024
(*) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual de $ 22.308.737 (veintidós millones trescientos ocho mil setecientos treinta y siete pesos uruguayos) a efectos de financiar las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente. Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, según el régimen establecido por el artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al nuevo Tribunal de Apelaciones de Familia creado en este artículo. Para financiar los gastos de funcionamiento que se produzcan por la instalación de este Tribunal de Apelaciones de Familia, se asigna al Inciso 16 "Poder Judicial", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual a partir del 1° de enero de 2024, de $ 589.058 (quinientos ochenta y nueve mil cincuenta y ocho pesos uruguayos).

(*)Notas:
Inciso 1º) correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 
64/024 de 20/02/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 434.

Artículo 435

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a disponer de una modificación de grados y denominación del escalafón V "Administrativo" creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, el que pasará a denominarse escalafón V "Administrativo Judicial", y tendrá la siguiente estructura de cargos:

Grado
Denominación
14
Director de Departamento
13
Subdirector de Departamento
12
Oficial Alguacil
12
Jefe de Oficina
11
Intendente
11
Jefe de Sección
10
Administrativo I
9
Administrativo II
9
Subintendente
8
Administrativo III
7
Administrativo IV
6
Administrativo V
Aquellos funcionarios que ingresen en este escalafón, lo harán en calidad de contratados en el cargo de Administrativo V, grado 6, y una vez presupuestados, pasarán a ocupar el cargo de Administrativo IV, grado 7. Suprímese en el Inciso 16 "Poder Judicial" el escalafón VI "Auxiliar", creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y con la modificación del artículo 465 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Los funcionarios que ocupen el escalafón que se suprime por el presente artículo pasarán a pertenecer al escalafón V, "Administrativo Judicial". A tales efectos, modifícase la integración dispuesta por el mismo artículo, para el escalafón V "Administrativo Judicial", el que comprenderá los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos en formato físico o digital, y el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, portería, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se realizan. Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual en "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 7.928.495 (siete millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos uruguayos) con destino a la transformación de los cargos del escalafón VI "Auxiliar", los que pasarán a formar parte del escalafón V "Administrativo Judicial" de la siguiente forma:
Grado Anterior
Denominación anterior dentro del escalafón 
VI "Auxiliar"
Nuevo Grado
Nueva denominación dentro del escalafón V "Administrativo Judicial"
8
Auxiliar I
8
Administrativo III
6
Auxiliar II (presupuestado)
7
Administrativo IV
6
Auxiliar II (contratado)
6
Administrativo V
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el sistema de presupuestación con la nueva integración de cargos contratados del escalafón a crearse en el presente artículo. La aplicación de lo establecido en el presente artículo no podrá significar lesión de derechos funcionales, ni generar disminuciones de las retribuciones que percibían los funcionarios con anterioridad a la vigencia de lo dispuesto en la presente norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 436

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
144.

Artículo 437

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
145.

Artículo 438

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
146.

Artículo 439

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
147.

Artículo 440

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
249.

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 441

   Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 10 de la Ley N° 19.830, de 18 de setiembre de 2019.

   Restablécese la vigencia de los artículos 78, 79, 83, 95, 96 y 97 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por la misma ley. También restablécese la vigencia del artículo 99 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por la misma ley y en la redacción dada por el artículo 403 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Los artículos 437 a 441 de la presente ley entrarán a regir a partir de su promulgación.

Artículo 442

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" programa 203 "Gestión Adm. Serv. Apoyo a Tribunales y Defensorías Pcas", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la implementación del expediente judicial electrónico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 443

   Increméntanse en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001, "Tribunal de Cuentas", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por la suma de $ 10.966.400 (diez millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos pesos uruguayos) los créditos presupuestales que se indican:

Objeto del Gasto
Importe en $
199.000
1.970.700
299.000
4.975.700
067.000
3.504.802
081.000
323.574
082.000
15.098
087.000
82.968
089.000
93.558
Total
10.966.400

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 444

   Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. Que administran o reciben fondos públicos", Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 5.950.000 (cinco millones novecientos cincuenta mil pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 445

   Increméntase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", la partida asignada en el artículo 652 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 20.060.167 (veinte millones sesenta mil ciento sesenta y siete pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 446

   Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el artículo 504 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en $ 4.657.709 (cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos nueve pesos uruguayos), con destino al pago de compensaciones, el que será financiado con las partidas que se detallan a continuación:

Objeto del gasto
Importe $
024.000
3.506.859
036.000
66.952
022.000
1.009.073
021.000
74.825

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 447

   Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 211.000 "Teléfono, telégrafo y similares", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 448

   Asígnase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Proyecto 972 "Informática", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 449

   Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 972 "Informática", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 450

   Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 451

   Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral" unidad ejecutora 001 "Corte Electoral" programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida para el ejercicio 2023 de $ 830.000 (ochocientos treinta mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" con destino a los gastos de organización del plebiscito del Colegio Veterinario del Uruguay.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 452

   Facúltase al Inciso 18 "Corte Electoral" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo a aquellos funcionarios públicos provenientes de otros organismos del Estado que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión. 

   Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de dos años ante la Corte Electoral, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo. 

   A tales efectos, su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: 

A) Informe de la Corte Electoral en el cual se deje constancia de la
   necesidad de personal para tareas de carácter transitorias y la
   solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión. 

B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen.

   Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones. Sin perjuicio, en aquellos casos en los cuales el funcionario sea titular de un cargo cuyo grado sea inferior al último ocupado en la estructura de puestos de trabajo del Inciso 18 "Corte Electoral", su incorporación se realizará en el último grado ocupado en la serie y escalafón correspondiente, financiándose la diferencia con los créditos propios del Inciso de destino.

   En el caso de incorporaciones de funcionarios provenientes de otros organismos no pertenecientes al Presupuesto Nacional, la Corte Electoral deberá financiar la totalidad del cargo y su dotación presupuestal.

   A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años, sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación a la Corte Electoral. 

   La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente. 

   Alternativamente, aquellos funcionarios que desempeñen tareas en comisión en forma ininterrumpida durante un mínimo de tres años en la Corte Electoral, podrán solicitar su incorporación definitiva, la que se efectivizará en el último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente, sin que ello implique disminución alguna de su nivel retributivo. El acto administrativo de designación es una potestad de la Corte Electoral, el que se dictará en aquellos casos en que exista necesidad de funcionarios en el organismo, disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes para ello.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 453

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 453.

Artículo 454

   En una primera etapa funcionarán dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio y, posteriormente, dos nuevos Juzgados Letrados más. Cuando el número de casos lo justifique, se instalará el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Anulatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 455

   Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

   Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" los siguientes cargos para el funcionamiento de las referidas sedes:

CANTIDAD
DENOMINACIÓN
ESCALAFÓN
GRADO
2
Juez Letrado
2
Actuario titular
I
15
2
Actuario adjunto
I
14
2
Alguacil
II
14
2
Jefes
II
12
5
Administrativo 1
II
9
4
Auxiliares
III
8
Asígnase a tales efectos en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." una partida para el año 2023 de $ 7.706.573 (siete millones setecientos seis mil quinientos setenta y tres pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales; y a partir de 2024 una partida de $ 30.826.290 (treinta millones ochocientos veintiséis mil doscientos noventa pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones. Las remuneraciones de los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán equivalentes a las de los Jueces Letrados del Poder Judicial, con asiento en la capital. Ambos Juzgados funcionarán con una única oficina integrada. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 456

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 456.

Artículo 457

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 457.

Artículo 458

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 458.

Artículo 459

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 459.

Artículo 460

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 460.

Artículo 461

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 461.

Artículo 462

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 462.

Artículo 463

   Los tributos a que refieren los artículos 82 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 182 y 183 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, regirán por igual para la parte actora, la parte demandada y el tercerista, cualquiera sea el número de sus integrantes, tanto para los procesos que se sustancien ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 464

   Créase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", un cargo de Defensor de Oficio en lo Contencioso Administrativo, Escalafón A, grado 14.

   Asígnase a tales efectos en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida para el año 2023 de $ 299.032 (doscientos noventa y nueve mil treinta y dos pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales y a partir del año 2024 de $ 1.196.128 (un millón ciento noventa y seis mil ciento veintiocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 465

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo promoverá la capacitación de Magistrados, Defensores y Abogados del sector público y del sector privado mediante actividades organizadas con ese fin, pudiendo cobrar matrícula por las mismas, cuyo producido será destinado a mejoras de gestión.

   A tal efecto, designará de entre los funcionarios que revistan en sus cuadros presupuestales un Coordinador Académico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 466

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 466.

Artículo 467

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 467.

Artículo 468

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 468.

Artículo 469

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 469.

INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 470

   Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar con destino al grupo 0 "Servicios Personales", un monto anual de hasta $ 240.000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2024 y 2025, que habiéndose originado en excedentes de crédito de ejercicios anteriores hubieren sido volcados al Fondo de Infraestructura Pública, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Los montos referidos serán reintegrados a Rentas Generales por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero. 

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 471

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al financiamiento de una sala de hospitalización de salud mental, con ocho camas y un área de atención en emergencia, del equipo de profesionales y recursos humanos necesarios para su funcionamiento, y de los insumos médicos y demás gastos de funcionamiento requeridos para dicha área.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 472

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de la ejecución de obras que converjan hacia la concreción de un nuevo Hospital de Clínicas.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 473

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 351 "Expansión y Desarrollo de la Universidad en el Territorio", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2024, una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino al desarrollo del Centro Universitario Suroeste, y de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el desarrollo del Centro Universitario Sector Este. 

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 474

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de Conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al fortalecimiento del cuerpo docente, de los equipos técnicos, administrativos y de servicios, para el apoyo y la atención del crecimiento de la población estudiantil. 

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 475

   Asígnase, en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 349 "Universidad Inclusiva y Efectivización de los Derechos de las Personas", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a becas de grado para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 476

   El Rector, los Consejos de Facultad y los Decanos de la Universidad de la República podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente, para la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 477

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU) a contratar bajo el régimen de provisoriato a quienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de horas docentes, talleristas, contrato de función pública o contratos eventuales. 

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos. 

   El Directorio del INAU reglamentará el proceso de selección por el cual se procederá al cambio de modalidad contractual, teniendo en cuenta las evaluaciones de cada trabajador en su trayectoria institucional. 

   Las contrataciones al amparo del presente artículo se realizarán en el último grado del escalafón respectivo. 

   Las mencionadas contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales del Inciso.

   Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente artículo en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo de provisoriato.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 478

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el ejercicio 2023 y una partida de $ 240.000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2024, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados en el área de adicciones y para la atención asistencial que se brindará a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial, de conformidad a los convenios que se instrumentarán en este marco.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 479

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 760.000 (setecientos sesenta mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales para el año 2023 y una partida de $ 3.040.000 (tres millones cuarenta mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales a partir del año 2024, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo y otros servicios de similar naturaleza.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 480

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 077 "Hospital del Cerro", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal"., la partida prevista por el artículo 586 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 15.462.500 (quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para el ejercicio 2023 y en $ 61.850.000 (sesenta y un millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2024, para la creación de cargos y complementos salariales que resulten necesarios para el funcionamiento del Hospital del Cerro.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 481

   (*)

   Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 393 
Inciso 7º).

Artículo 482

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", la partida prevista por el inciso segundo del artículo 385 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino exclusivo a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 393 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 483

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
287.

Artículo 484

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
388.

Artículo 485

   (*)

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 593.

Artículo 486

   Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la unidad ejecutora 047 "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia" y la unidad ejecutora 090 "Centro Auxiliar de Nueva Palmira".

   Exclúyese al "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia" y al "Centro Auxiliar de Nueva Palmira" de la integración de la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia".

   Transfiérense los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia", necesarios para el funcionamiento de las unidades ejecutoras que se crean.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 487

   Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la unidad ejecutora 089 "Centro Auxiliar de Sarandí del Yi".

   Exclúyese al "Centro Auxiliar de Sarandí del Yi" de la integración de la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno", dispuesta por el artículo 722 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Transfiérense los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles afectados al uso de la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno", necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de los créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 488

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 089 "Centro Auxiliar de Sarandí del Yi", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos uruguayos), a los efectos de financiar el fortalecimiento del Centro Asistencial de Sarandí del Yi.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 489

   Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal de gastos de funcionamiento en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por el importe equivalente al incremento de la  recaudación correspondiente al ejercicio 2020 que perciba cada unidad ejecutora por venta de servicios asistenciales a terceros o cualquier otro concepto, excluida la recaudación por el Fondo Nacional de Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 490

   Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a retener y disponer del 80% (ochenta por ciento) del producido de la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles para financiar proyectos de inversión destinados a actividades vinculadas al Plan Nacional para la Salud Mental y el Tratamiento de las Adicciones. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a Rentas Generales.

   Dispónese que los referidos fondos constituirán Recursos con Afectación Especial de la mencionada Administración.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 491

   Establécese que para la campaña de prevención y lucha contra la diabetes, dispuesta en el artículo 391 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se coordine en conjunto con la Asociación de Diabéticos del Uruguay su implementación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 492

   El 30% (treinta por ciento) de la recaudación obtenida por concepto de Hemoderivados generados a partir del plasma de donantes de sangre producido por la unidad ejecutora 066 "Servicio Nacional de Sangre - Hemocentro de Maldonado", del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Programa 433 "Ciencia y Tecnología de la Salud", será destinado a dicha unidad ejecutora para gastos de funcionamiento e inversión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 493

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Programa 440 "Atención Integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", por un importe anual a partir del ejercicio 2024, de $ 5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos uruguayos), con destino al Programa Facilitadores Hospitales de Maldonado y San Carlos.

   La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrá contratar personal, por un monto anual de hasta $ 5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) a partir del 2024, para el funcionamiento de las unidades ejecutoras 102 "Centro Departamental de Maldonado" y 54 "Hospital de San Carlos", quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en los artículos 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.275, de 19 de setiembre de 2014, y 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar de los créditos del objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", previo al informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacía la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 494

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria Durazno", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en el Proyecto 974 "Vehículos", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la adquisición de una ambulancia para la policlínica Ciudad del Carmen, y en el Proyecto 725 "Obras, Reformas y Reparaciones", una partida anual de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) con destino a mejoras edilicias en la policlínica San Jorge y en la policlínica de Ronda Rural La Curva, respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 495

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 052 "Centro Auxiliar de Río Branco", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar el Centro Obstétrico.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 496

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" una partida por única vez de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) con destino a la mejora de traslados.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 497

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" unidad ejecutora 054 "Hospital de San Carlos", proyecto 729 "Equipamiento Médico", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a los efectos de financiar el arrendamiento de servicios de un acelerador lineal del Centro Oncológico Regional Este.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 498

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" unidad ejecutora 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado", una partida anual de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar la atención médica en Pueblo Edén.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 499

   Derógase el artículo 133 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

   Reasígnase desde el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con destino al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Grupo 5 "Transferencias", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 500

   La Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrá contratar personal por un monto de hasta $ 7:731.250 (pesos uruguayos siete millones setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta) para el año 2023 y por un monto anual de hasta $ 30:925.000 (pesos uruguayos treinta millones novecientos veinticinco mil) a partir del año 2024, para el funcionamiento de la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro", quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por los artículos 3° de la Ley N° 19.275, de 19 de setiembre de 2014, y 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por los artículos 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar de los créditos del grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 440 "Atención integral de la Salud", Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro", previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacia la Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 142/024 de 
15/05/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 500.

Artículo 501

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la salud", unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria Durazno", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en $3.100.000 (tres millones cien mil pesos uruguayos) con el objetivo de financiar gastos de funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 502

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instituciones Sin Fines de Lucro" en $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) con destino a la Comisión de Apoyo de Durazno a fin de fortalecer la asistencia ginecológica en el Hospital Dr. Emilio Penza.

   Exceptúanse las transferencias autorizadas en este artículo de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 503

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado, traspondrá anualmente desde el programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", dentro del Grupo 2 "Servicios no personales", desde la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", hacia la unidad ejecutora 004 "Centro Hospitalario Pereira Rossell", el crédito presupuestal equivalente a los ingresos percibidos por esta, desde el Fondo Nacional de Recursos, correspondiente a los tratamientos médicos brindados por parte del Centro Hospitalario Pereira Rossell, lo cual será destinado a afrontar el costo de los referidos tratamientos médicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 31 - UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 504

   Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al grupo 0 "Servicios Personales", para financiar el fortalecimiento de las políticas vinculadas al apoyo a estudiantes y al desarrollo de personas.

   La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 32 - INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

Artículo 505

   Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a contratar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas mediante la modalidad de función pública, con el propósito de regularizar la situación de los mismos.

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos, y excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.

   Créanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", cuarenta y siete cargos de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
21
ES
1
Especializado I
17
T/C
1
Técnico I
5
AD
1
Administrativo I
2
P/C
1
Asesor I
2
S/O
1
Auxiliar I
La creación de cargos del inciso anterior se financiará con la suma de $ 12.385.609 (doce millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y de $ 49.542.436 (cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos) para el ejercicio 2024, con cargo al objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluido aguinaldo y cargas legales. La aplicación de lo establecido en la presente norma no podrá significar lesión de derechos funcionales ni generar disminución de las retribuciones que percibían los contratados con anterioridad. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 506

   Reasígnase en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.531 "Compensación sujeta a Compromisos de Gestión", más aguinaldo y cargas legales.

   Dicha partida tendrá como destino abonar una compensación por compromisos de gestión a sus funcionarios, la que estará vinculada al cumplimiento de metas y objetivos establecidos en planes de trabajo específicos, aprobados por el Inciso y sujetos al informe favorable y seguimiento de la Comisión de Compromisos de Gestión, creada por el artículo 57 y siguientes de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 507

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
622.

Artículo 508

   Reasígnanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas que se detallan a continuación:

Objeto del gasto
Importe $
141.000 "Combustibles derivados del petróleo"
492.095
211.000 "Teléfono, telégrafo y similares"
527.980
212.000 "Agua"
82.964
213.000 "Electricidad"
512.987
264.000 "Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país"
1.037.742
285.001 "Servicio de mantenimiento SISCONVE"
18.244
299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores"
-2.672.012

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 33 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 509

   Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a crear hasta cinco fiscalías. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas fiscalías que se creen, y fijará el régimen de turnos, así como de distribución de causas en trámite.

   Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 510.

Artículo 510

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, una de estas Fiscalías a crearse deberá estar ubicada en Ciudad del Plata, Departamento de San José.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 511

   (*)

   Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 
artículo 39.

Artículo 512

   (*)

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 
artículo 58.

Artículo 513

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 65 literal 
C), inciso 2º).

Artículo 514

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", dos fiscalías penales de Montevideo especializadas en delitos sexuales, las que entenderán en la investigación y litigio de los delitos que se le asignen en función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9° de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017).

   Créanse, en las fiscalías penales detalladas en el inciso anterior, los siguientes cargos: dos Fiscales Letrados de Montevideo, escalafón N; cuatro Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N; dos Asesor I, Trabajo Social/Psicología, escalafón PC, grado V; un Asesor I, Abogacía, escalafón PC, grado V; dos Encargado/Administrativo III, escalafón AD, grado IV, y dos Administrativo II, escalafón AD, grado III.

   Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a las fiscalías que se crean, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 7.221.295 (siete millones doscientos veintiún mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 28.885.179 (veintiocho millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", la suma de $ 100.050 (cien mil cincuenta pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 400.200 (cuatrocientos mil doscientos pesos uruguayos) a partir del año 2024; en el objeto del gasto 284.004 "Part. de capacitación técnica -; Esc. B al F - Fiscal de Corte", la suma de $ 13.896 (trece mil ochocientos noventa y seis pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 55.584 (cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) a partir del año 2024 y para gastos de funcionamiento la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) a partir del año 2024.

   La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas fiscalías creadas por la presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 515

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
646.

Artículo 516

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", ocho cargos de Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N.

   Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", para el año 2023, la suma de $ 5.186.073 (cinco millones ciento ochenta y seis mil setenta y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, y a partir del año 2024, la suma de $ 20.744.293 (veinte millones setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 34 - JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 517

   Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 284.000 "Servicios de capacitación", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con destino a la capacitación de los funcionarios de la Junta de Transparencia y Ética Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 518

   Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino a la contratación de profesionales y técnicos especializados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 519

   Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Objeto del Gasto 098.000 "Servicios personales para uso excl. Entes Descentralizados Pto. Nal", una partida de $ 677.708 (seiscientos setenta y siete mil setecientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida de $ 2.710.834 (dos millones setecientos diez mil ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino a financiar una reestructura, la que se remitirá a consideración de la Asamblea General, debiendo la misma expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.   

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 520

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 16 incisos 
8º)y 9º).

Artículo 521

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 
4.

INCISO 35 - INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 522

   Asígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino al apoyo socioeconómico de los adolescentes que egresan, a efectos de atender el proceso de reinserción social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 523

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a desarrollar programas de educación en el trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, dirigidos a todos los adolescentes que cumplan medidas judiciales en sus dependencias.

   La reglamentación a dictarse determinará para las distintas actividades, los criterios de participación y la administración del producido de la enajenación de los bienes, que constituirán Fondos de Terceros, de forma tal, que los partícipes de estos programas perciban un ingreso, con cargo a los recursos previstos en el literal C) del artículo 18 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015.

   Los participantes accederán al cobro total del acumulado, depositado en calidad de indisponible, una vez finalizadas las medidas judiciales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 524

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 166 inciso 3º).

Artículo 525

   Asígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones. 

   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se le asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 526

   Asígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a regularizar a los funcionarios con distintas escalas salariales.

   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se le asignan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 527

   Autorízase al funcionariado de las distintas dependencias del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" que se encuentre cumpliendo funciones en la atención de las diferentes medidas socioeducativas no privativas de libertad reguladas por la ley en los distintos departamentos del país, a solicitar su traslado hacia el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente del Uruguay".

   El traslado se dispondrá por resolución fundada del INAU, debiendo contar en forma obligatoria con la previa aceptación del INISA. El funcionariado deberá acreditar la formación y el perfil requerido atendiendo al Modelo de Intervención vigente, para el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad para adolescentes en Uruguay.

   La resolución de aceptación de INISA determinará la denominación, serie, escalafón y grado del cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario, previo procedimiento de adecuación presupuestal por redistribución. El traslado no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales. 

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, las reasignaciones de créditos correspondientes a fin de efectuar las modificaciones presupuestales pertinentes, lo que no podrá tener costo presupuestal ni de caja. 

   Lo dispuesto en este artículo se realizará en un plazo de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN VI - OTROS INCISOS
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 528

   (*)
   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 
artículo 5.

Artículo 529

   Contra las resoluciones del Consejo Directivo de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU) procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el recurso, ACAU dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

   En lo pertinente y mientras el Consejo Directivo no previere algo distinto en su reglamentación interna, se aplicará a este procedimiento impugnatorio lo dispuesto para la Administración Central.

   Denegado el recurso de reposición, el recurrente que sea titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado, podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. Dicho plazo se suspenderá durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo. Si venciera en día inhábil, se correrá al hábil inmediato siguiente. Su tramitación seguirá el procedimiento previsto en el Código General del Proceso para el juicio ordinario, admitiendo la sentencia definitiva únicamente el recurso de reposición.

   Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación a las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las responsabilidades que de estas emerjan se regirán por el derecho común. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 530

   (*)
    
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 2 
Literales T) y U).

Artículo 531

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 442 "Promoción en salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 553.054 "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) con destino a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 532

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", objeto del gasto 591.014 "Instituto Nacional de Calidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 533

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 551.004 "Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al pago de remuneraciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 534

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay", por la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al apoyo de federaciones del deporte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 535

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), con destino a la Asociación Civil Seguridad y Justicia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 536

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando", en $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

   A efectos de financiar el incremento dispuesto, disminúyase la partida establecida en el artículo 461 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 537

   Modifícase la denominación del "Patronato del Psicópata", creada por el artículo 1° de la Ley N° 11.139, de 16 de noviembre de 1948, por la de "Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental".

   Toda mención efectuada al "Patronato del Psicópata" se considerará referida a la "Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental".

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) para la "Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental", con destino a los cometidos en salud mental. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 538

   (Cometidos del Parque Tecnológico Regional Norte) - El Parque Tecnológico Regional Norte, creado por el artículo 322 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, es una persona de derecho público no estatal que tendrá como objetivo la instalación de centros de conocimiento, investigación e innovación junto con empresas y emprendimientos innovadores, con el propósito de apoyar la conformación de un ecosistema innovador en el norte del país, interactuando con el sector académico y el sector productivo regional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 539

   (Integración y forma de actuación) - El Parque Tecnológico Regional Norte será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria compuesta por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas:

A) Un miembro designado por el Ministerio de Industria, Energía y
   Minería.

B) Un miembro designado por la Intendencia Departamental de Rivera.

C) Un miembro designado por la Universidad de la República.

D) Un miembro designado por la Universidad Tecnológica.

E) Un miembro en representación del sector productivo de la región,
   designado por el Poder Ejecutivo.

   La presidencia de la Junta Directiva Honoraria será definida entre sus miembros, una vez designados, y esta designación tendrá una duración de tres años, prorrogable por un máximo de otros dos años, sin perjuicio de su deber de permanecer en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

   La Junta Directiva Honoraria fijará su régimen de sesiones y funcionará con quórum mínimo de tres miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 540

   (Atribuciones de la Junta Directiva Honoraria) - La Junta Directiva Honoraria, en su carácter de órgano máximo del Parque Tecnológico Regional Norte, tendrá facultades para realizar todos los actos jurídicos convenientes para el cumplimiento de los objetivos de la entidad.

   Tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

A) Designar al Gerente General, que será rentado y deberá ser una persona
   de reconocida trayectoria en el área de la gestión de actividades
   científicas, tecnológicas o de innovación; fijar su retribución y
   establecer sus atribuciones.

B) Aprobar los procedimientos de gestión del Parque Tecnológico Regional
   Norte, incluyendo aquellos relativos a las contrataciones y desarrollo
   del personal a lo largo de su vinculación con la institución, la
   gestión de compras y proveedores, de registro y contabilidad, la
   gestión de tesorería e inversiones, el establecimiento de sistemas de
   información y evaluación, etcétera.

C) Aprobar el Plan Estratégico del Parque Tecnológico Regional Norte, en
   la periodicidad que la Junta defina, con un máximo de cinco años para
   cada revisión.

D) En los casos que corresponda, aprobar la contratación de los empleados
   y asesores que se estimen necesarios para el mejor cumplimiento de los
   objetivos del Parque Tecnológico Regional Norte y disponer su
   desvinculación.

E) Crear e integrar las comisiones asesoras o consultivas que entienda
   pertinente para el mejor funcionamiento del Parque Tecnológico
   Regional Norte.

F) Instruir y resolver los recursos de reposición que se presenten contra
   sus resoluciones.

G) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.

H) Administrar los recursos del Parque Tecnológico Regional Norte.

I) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Gerente
   General.

J) Mantener relaciones con autoridades públicas y entidades privadas,
   nacionales y extranjeras, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos
   generales y especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 541

   (Recursos) - Constituirán recursos del Parque Tecnológico Regional Norte:

A) Los recursos y partidas que le asignen las leyes de Presupuesto
   Nacional y las Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución
   Presupuestal.

B) Los ingresos que pueda percibir por el arrendamiento de espacios y
   servicios a las organizaciones que se instalen en el Parque.

C) Los recursos extraordinarios que se puedan obtener por diferentes
   vías, incluyendo el financiamiento internacional.

D) Las herencias, legados y donaciones que acepte.

E) Los valores o bienes que se le asignen a cualquier título.

F) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o
   parcial de programas específicos.

G) Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen.

H) Todo otro recurso que le sea atribuido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 542

   (Régimen recursivo) - Contra las resoluciones de la Junta Directiva del Parque Tecnológico Regional Norte, procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles a partir del siguiente de la notificación. La Junta Directiva Honoraria dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días calendario para instruir y resolver el asunto. Denegado expresamente el recurso de reposición o vencido el plazo sin que la Junta Directiva haya resuelto el asunto, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de quince días hábiles a contar del siguiente a la denegatoria expresa o ficta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 543

   (Control) - La gestión económico financiera del Parque Tecnológico Regional Norte será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución de la República).

   Asimismo, la Auditoría Interna de la Nación ejercerá, sobre el organismo, las facultades de control que le han sido asignadas por el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 544

   (Reglamentación) - El Poder Ejecutivo reglamentará lo referido al Parque Tecnológico Regional Norte, en todo lo necesario para la implementación, puesta en práctica y funcionamiento del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 545

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 551.028 "Parque Científico y Tecnológico Regional Norte (PTRN)", con destino al financiamiento de su operativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 546

   Autorízase a destinar del crédito presupuestal aprobado para el Instituto Nacional de Colonización (INC) por el artículo 308 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, un importe máximo de UI 21.000.000 (veintiún millones de Unidades Indexadas) a la adquisición de los inmuebles designados para ser expropiados por causa de utilidad pública, donde se dispondrá el obrador para la construcción de la represa de Casupá, padrones rurales N° 16.460 (p), N° 12.453 (dos avas partes identificadas a estos efectos) y N° 16.459 ubicados en la 2ª Sección Catastral del departamento de Florida, y padrón rural N° 76 (p) ubicado en la 4ª Sección Catastral del departamento de Lavalleja.

   Mientras no se ejecute la obra referida en el inciso anterior, el Instituto Nacional de Colonización constituirá, en los padrones rurales allí individualizados, un banco de forrajes para enfrentar eventos climáticos adversos. Tales padrones rurales no podrán ser destinados a crear una colonia de productores. 

   Previo al inicio de la obra de la represa de Casupá, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) deberá restituir al Instituto Nacional de Colonización el monto invertido en la adquisición de los padrones indicados en el inciso primero, debiendo el mencionado Instituto, aplicar los fondos al destino dispuesto por el artículo 308 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   Créase una comisión que estará integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un delegado de la Presidencia de la República, un delegado del Ministerio de Ambiente, un delegado de OSE y un delegado del INC, a los efectos de analizar la viabilidad de utilizar para riego el agua proveniente de Casupá sin restringir su empleo para consumo humano.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 547

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2024 y siguientes:

Prog.
UE
Institución
$
281
11
Asociación de Teatros del Interior - A.T.I.
2.000.000
442
12
Asociación de Laringectomizados del Uruguay
700.000
400
15
Fundación Madres del Cerro
700.000
442
12
Fundación Celíacos del Uruguay
300.000
400
15
Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado
300.000
400
15
Casa del Adulto Mayor "Lazos de Amistad" Minas de Corrales
300.000
400
15
Asociación Civil Centro "Francisco Pérez"
300.000
400
15
Club de Residentes y Amigos de Vichadero
300.000
320
07
Asociación Civil "Juan Edmundo Miller" 
300.000
400
15
Asociación Civil "Familias Presentes"
300.000
400
15
Obra Misericordista del Uruguay
300.000
280
11
Asociación Civil Wilband Uruguay
300.000
280
11
Tároba Org
300.000
442
12
Asociación de Trasplantados del Uruguay - A.T.UR.
300.000
400
15
Centro Equinoterapia "En Progreso"
300.000
400
15
Hogar de Ancianos Santa Catalina
300.000
400
15
Asociación Civil "Crecer con Futuro"
300.000
400
15
Yaqu Pacha Uruguay
300.000
400
15
Asociación de Funcionarios Jubilados de la Enseñanza de San Carlos - A.FU.J.E.
300.000
400
15
CEA Azul
300.000
400
15
Asociación de Alzheimer Paysandú - ADAP
300.000
400
15
Asociación Dame tu mano
300.000
400
15
Hogar de Ancianos Máximo Cenoz Ita - Santa Lucía
300.000
400
15
Fundación OMBIJAM
300.000
400
15
Asociación Civil Resistiré
300.000
400
15
Asociación de padres de personas con Autismo - AgrupaTEA 
300.000
400
15
ONG "Animales de Río Branco" 
300.000
400
15
Baset Rescate Felino
300.000
400
15
Asociación Down de Florida
300.000
400
15
Asociación Cultural y Técnica
300.000
400
15
Asociación de Pasivos de Fray Marcos - A.DE.P.FRAY
300.000
400
15
Fundación Esperanza Joven
300.000
400
15
Escuela Granja "Nuestro Espacio"
200.000
400
15
Asociación Down de Rivera
200.000
400
15
Asociación Civil Mariposas
200.000
400
15
Clínica Escuela Esperanza
200.000
 
 
TOTAL
12.900.000
Increméntanse a partir del ejercicio 2024 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog.
UE
Institución
$
442
12
Centro de Rehabilitación de Maldonado (CEREMA)
560.000
283
02
Asociación Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas
300.000
400
15
Fundación Apoyo y Promoción Perros de Asistencia FUNDAPASS
280.000
400
15
Fundación Instituto Psicopedagógico Uruguayo
250.000
400
15
Unión Nacional de Protección a la Infancia 
250.000
400
15
Comisión Pro-bienestar Social del Anciano de Young - Hogar
240.000
400
15
Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín"
240.000
400
15
Federación Autismo del Uruguay
200.000
400
15
Asociación Civil Maestra Juana Guerra
200.000
400
15
Asociación Autismo en Uruguay
200.000
400
15
Asociación Síndrome de Down de Paysandú  ASDOPAY
180.000
400
15
Moldeando el Futuro
160.000
400
15
Centro de Ayuda al Discapacitado de Young - CADY
160.000
400
15
El Sarandí Hogar Valdense
160.000
442
12
ONG - Pacientes oncológicos de Young
120.000
400
15
Sociedad "El Refugio" Asociación Protectora de Animales
100.000
400
15
Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" Juan Lacaze
100.000
 
 
TOTAL
3.700.000
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 548

   Créase un fondo de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) a efectos de financiar becas para deportistas federados y entrenadores de todo el país, los cuales se encuentren preparando competencias del ciclo olímpico. Las mismas tendrán un valor de hasta 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales por deportista y serán distribuidas anualmente por la Fundación Deporte Uruguay, que seleccionará a los deportistas federados que ocuparán las becas según sus logros.

   La beca no supone la condición de funcionario público y el deportista tendrá derecho a la misma hasta el momento en que la Fundación Deporte Uruguay seleccione a otro deportista con derecho a dicha beca.

   A los efectos de la constitución del fondo, asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay". (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 23 - PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 549

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 135.100.000 (ciento treinta y cinco millones cien mil pesos uruguayos), con destino a la ampliación de las prestaciones vinculadas a la salud mental, en el marco de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo disponga el ajuste de las cuotas mensuales de prepago del Fondo Nacional de Salud, generado por la ampliación de las prestaciones referidas en el inciso anterior, a reasignar al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (MEF)", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la partida antes asignada, con destino a financiar el incremento en los aportes del Banco de Previsión Social, a que refiere el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 550

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 404 "Atención Integral a la Primera Infancia", una partida anual de $ 2.117.000.000 (dos mil ciento diecisiete millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el fortalecimiento de las políticas, programas y acciones destinadas a la atención integral de la primera infancia.

   Créase el equipo de coordinación y seguimiento del Programa Atención Integral a la Primera Infancia, que estará integrado por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Desarrollo Social, uno del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, uno de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y uno de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, quien lo coordinará.

   El equipo de coordinación y seguimiento tendrá como cometido asegurar la instrumentación de los planes de trabajo en curso, promover la articulación de las acciones a cargo de las diferentes instituciones, proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación de las partidas asociadas a planes de acción específicos y recomendar la eventual reasignación de aquellas partidas generadas por economías o desvíos en los nuevos planes de trabajo acordados o los planes de trabajo en curso a la fecha de promulgación de la presente ley. 

   La ejecución de los créditos asignados se efectuará conforme a la efectiva instrumentación de los planes de trabajo acordados para el ejercicio 2024, los que serán analizados, evaluados e informados al Ministerio de Economía y Finanzas por el equipo de coordinación y seguimiento que se crea en el inciso segundo.

   El monto establecido en el inciso primero del presente artículo se distribuirá según el siguiente detalle:

Ministerio de Desarrollo Social 
$    800.000.000
INAU (CAIF)
$    400.000.000
ASSE
$    110.000.000
Ministerio de Salud Pública - Fondo Especial para la Maternidad (Artículo 220, Ley N° 19.996)
$      30.000.000
Fondo Infancia (artículo 606 de la presente ley)
$    200.000.000
Partidas asociadas a planes de acción específicos
$    577.000.000
Total
$ 2.117.000.000
Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, el equipo de coordinación y seguimiento remitirá a la Asamblea General el plan de trabajo detallado para el ejercicio 2024, con los resultados a obtener por cada una de las instituciones y las acciones de articulación y comunicación enmarcadas en el plan de trabajo detallado. Facúltase al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo definido por el equipo de coordinación y seguimiento creado en el inciso segundo de este artículo, y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes Incisos ejecutores del Programa Atención Integral a la Primera Infancia, para dar cumplimiento al plan de trabajo detallado a que refiere el inciso precedente, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. A efectos de financiar la asignación dispuesta en el primer inciso, reasígnase de la partida aprobada por el artículo 312 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 551

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto de gasto 749.000 "Partidas a reaplicar", una partida por única vez de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", lo que se podrá hacer efectivo a partir de la formalización de los acuerdos que surjan de los respectivos procesos de negociación colectiva con el personal de las Comisiones de Apoyo y del Patronato del Psicópata de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y con los funcionarios presupuestados de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   Exceptúanse a las transferencias autorizadas en este artículo de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 552

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en el proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 749.019 "Reforma del Sistema Contencioso Anulatorio-TCA" y una partida por única vez de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el Proyecto 999 "Genérico de Inversiones", a efectos de financiar los gastos e inversiones asociados a la reforma de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

   Créase un grupo de coordinación entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Contaduría General de la Nación, a efectos de proyectar la distribución de las partidas antes referidas.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo acuerdo del grupo de coordinación e informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos referidos en el inciso anterior desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", para la instalación y el funcionamiento de los nuevos juzgados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 553

   Reasígnase de la partida dispuesta en el artículo 313 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, creada en el artículo 236 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 554

   Reasígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales que se detallan a continuación:

Proyecto
FF
Objeto del gasto
Importe en $
405
1.1
299.000
10.500.000
000
1.1
519.008
-10.500.000
405
2.1
299.000
4.500.000
000
1.1
519.008
-4.500.000
405
2.1
299.000
31.700.000
000
2.1
519.008
-31.700.000
980
2.1
799.000
13.300.000
000
2.1
519.018
-13.300.000
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 555

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
652.

Artículo 556

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", la partida asignada por el artículo 648 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento del fortalecimiento de la Red Nacional de Atención y Tratamiento en Drogas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 557

   (*)

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 660.

Artículo 558

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
658 inciso 3º).

Artículo 559

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
664 Literal B), inciso 3º).

Artículo 560

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 990 "Fondo de Desarrollo del Interior", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 77.000.000 (setenta y siete millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2023 y una partida por única vez de $ 82.000.000 (ochenta y dos millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2024.

   Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 561

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
666 inciso 5º).

Artículo 562

   (*)

   Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 667 
Inciso 5º).

Artículo 563

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 298.000 "Asignación Contrataciones PPP", con destino a atender las obligaciones emergentes de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Participación Público Privada en UI 4.108.537 (cuatro millones ciento ocho mil quinientos treinta y siete unidades indexadas) a partir del ejercicio 2024, partida que deberá ser ejecutada por los correspondientes Incisos, de acuerdo al grado de avance de los proyectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN VII - RECURSOS

Artículo 564

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 8 inciso 
2º).

Artículo 565

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.833 de 28/10/2011 artículo 
11 literal A).

Artículo 566

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 33 - BIS 
Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 567

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 33 - TER 
Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 568

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 
4 literal X).
Referencias al artículo

Artículo 569

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 
7 literal P).
Referencias al artículo

Artículo 570

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 
8 literal U).
Referencias al artículo

Artículo 571

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 9 - Título 10 inciso 8º).
Referencias al artículo

Artículo 572

   Las referencias realizadas al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 573

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 78 - Título 4 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 574

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 575

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 79 - Título 
4 numeral 6), literal R).
Referencias al artículo

Artículo 576

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - 
BIS-T11 incisos finales.
Referencias al artículo

Artículo 577

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 10.
Referencias al artículo

Artículo 578

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto de las obligaciones tributarias del referido impuesto cuyo hecho generador se haya configurado hasta el 31 de diciembre de 2022.

   Quedan incluidas en lo dispuesto en el presente artículo las infracciones tributarias previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código Tributario, con excepción de la tipificada en el artículo 96 del referido Código.
Publicación del artículo:
FUENTE TO 2023: Texto integrado.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 414/023 de 19/12/2023.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 579

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluidos en una canasta de productos por las compras realizadas en comercios de pasos de frontera del litoral del país que se ubicaren en un radio máximo de 50 (cincuenta) kilómetros de los pasos de frontera con la República Argentina y la República Federativa del Brasil. 

   La devolución dispuesta en el inciso anterior regirá exclusivamente cuando la compra sea realizada por personas mayores de edad, residentes en esos departamentos y debidamente registrados a tales efectos. El régimen de devolución aplica para las compras efectuadas a través de medios de pago electrónicos a nombre del titular beneficiario.

   El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará el presente régimen a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance o ampliar las zonas geográficas de acuerdo con los precios de los bienes de la canasta sujeta al beneficio, en la República Argentina y la República Federativa del Brasil. La reglamentación establecerá asimismo, el límite temporal de aplicación del régimen, el detalle de productos que integran la canasta sobre el que se aplica la devolución del IVA y un tope máximo de devolución de IVA por mes y por persona.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 580

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo 19.

Artículo 581

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo 25.

Artículo 582

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo 17 literal B).

Artículo 583

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 
85 literal B).

Artículo 584

   Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse (en adelante, "el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso para la Movilidad Sostenible". Este fideicomiso tendrá como objeto la administración de recursos destinados a programas que posibiliten el transporte terrestre colectivo de pasajeros de modo sostenible y a precios accesibles. 

   El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible tendrá por fideicomitentes al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas y a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en tanto que el beneficiario final será el Ministerio de Economía y Finanzas. 

   El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible será administrado por un fiduciario financiero profesional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. 

   Autorízase a los Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas a otorgar, en representación del Estado, el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con ANCAP y el fiduciario a contratar. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 143/024 de 15/05/2024.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 585

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los recursos que actualmente se destinan al Fideicomiso de Administración del Boleto sean asignados al Fideicomiso para la Movilidad Sostenible una vez constituido.

   La totalidad de los bienes, créditos, derechos, obligaciones y recursos existentes en el Fideicomiso de Administración del Boleto se transferirán de pleno derecho al patrimonio fideicomitido del fideicomiso referido en el inciso anterior.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la transición y condiciones para la implementación de los cambios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 143/024 de 15/05/2024.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 586

   El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 143/024 de 15/05/2024.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 587

   A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6°) del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2024, que no podrá superar el equivalente a US$ 2.300.000.000 (dos mil trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

   Resultarán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 697 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 588

   Interprétase que la percepción de los incrementos salariales otorgados por los artículos 80 y 459 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, a los funcionarios públicos civiles pertenecientes a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, representados por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado, en el marco de la negociación colectiva y reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, categorizada como compensación personal que no se absorbe, no disminuirá compensaciones personales ni otras compensaciones que conformen la retribución mensual normal de dichos funcionarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 589

   (*)

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la   promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.298 de 18/08/1992 
artículo 1.

Artículo 590

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 165 Incisos 
3º), 4º) y 5º).

Artículo 591

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
377.

Artículo 592

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 3 - Título 3.
Referencias al artículo

Artículo 593

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
323 - BIS.

Artículo 594

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
358 - BIS.

Artículo 595

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
360 - BIS.

Artículo 596

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 
81.

Artículo 597

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
51 inciso 2º).

Artículo 598

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.684 de 29/08/2003 artículo 2 literales 
L) y M).

Artículo 599

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 44.

Artículo 600

   Créase la Comisión Nacional Honoraria Asesora en Políticas de Frontera, la que será presidida por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), y tendrá por cometido asesorar en asuntos vinculados a la situación laboral y del comercio en los departamentos de nuestro país limítrofes con la República Argentina y la República Federativa del Brasil.

   La Comisión estará integrada por los delegados y sus respectivos alternos de los siguientes organismos y entidades: dos de la OPP, dos del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Congreso de Intendentes, uno del Plenario de Municipios, uno del Congreso Nacional de Ediles, uno de las Intendencias de Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Soriano, Colonia, Rivera y Cerro Largo; y uno por cada centro comercial de los citados departamentos.

   Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión deberá:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación a las políticas relativas a la
   protección de la situación laboral y del comercio en los departamentos
   de frontera.

B) Garantizar la articulación entre las diferentes instituciones y
   entidades que abordan la temática, así como aquellas con competencia
   en la misma.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de treinta días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 601

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 26 - BISA.

Artículo 602

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 
18.

Artículo 603

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 
3.

Artículo 604

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.666 de 04/10/2018 artículo 
18.

Artículo 605

   (Creación del Fondo Infancia)- Créase el Fondo Infancia como persona jurídica de derecho público no estatal. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 606

   (Objetivos)- El objetivo del Fondo Infancia es poner fin a la pobreza infantil. A tales efectos, tendrá como principal cometido utilizar los recursos que le son asignados en la presente ley, destinándolos al financiamiento de planes, acciones, proyectos o programas, en convenio con instituciones públicas o privadas, a efectos de instalar o fortalecer condiciones adecuadas para la inserción social integral de los niños, niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de pobreza, que viven junto con sus referentes adultos, especialmente mujeres a cargo de sus hogares, en condiciones de vulnerabilidad. En tal sentido, la asistencia y el fortalecimiento del entorno familiar, particularmente en el período de gestación, crecimiento y desarrollo infantil son cometidos sustanciales del Fondo. Los planes, acciones, proyectos o programas que se financien deberán orientarse con una visión integradora a las siguientes prestaciones: alimentación, salud, educación, acceso a la vivienda digna, prevención de la violencia, cultura y capacitación para el trabajo, que también podrán ser atendidas mediante transferencias monetarias, mejoradas en su diseño y en su vinculación con el resto de las políticas públicas.

   A los efectos de la presente ley se entiende que los niños, niñas y adolescentes viven en condiciones de vulnerabilidad si son partícipes de alguna de las siguientes categorías:

A) En estrategias de supervivencia.

B) En situación de calle.

C) Víctimas de abuso, maltrato o abandono.

D) Institucionalizados.

E) Con problemas de adicciones.

F) Integrantes de núcleos familiares con ingresos por debajo de la línea
   de pobreza. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Ver en esta norma, artículo: 612.
Referencias al artículo

Artículo 607

   (Programa Anual de Acción)- Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional para mejorar las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de pobreza. El Fondo Infancia se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social, a quien le compete la elaboración del Programa Anual de Acción para el abatimiento de la pobreza infantil, que incluirá metas cuantificables y plazos para su cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 608

   (Órganos)- Los órganos del Fondo Infancia son el Consejo Administrador, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Asesor Nacional. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 609

   (Consejo Administrador)- El Consejo Administrador será el jerarca del Fondo Infancia y estará integrado por el Ministro de Desarrollo Social que lo presidirá, el Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Presidente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, que ocupará la vicepresidencia, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Presidente del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y el Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social.

   Los miembros del Consejo Administrador tendrán carácter honorario, sin perjuicio de las remuneraciones que les corresponda por el ejercicio del cargo respectivo en su organismo de origen.

   Por cada integrante, se designará un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia temporal o definitiva de este. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 610

   (Duración del mandato)- La duración del mandato de los miembros del Consejo Administrador será por todo el período de gobierno. No obstante, permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 611

   (Régimen de sesiones)- El Consejo Administrador fijará sus regímenes de sesiones, procurando la realización de reuniones periódicas en distintas ciudades del interior del país. Las decisiones se adoptarán por el voto conforme de la mayoría de sus miembros, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 612

   (Dirección Ejecutiva) - La Dirección Ejecutiva será desempeñada por un Director Ejecutivo que será designado por el Consejo Administrador. Deberá ser una persona de reconocida trayectoria, solvencia e idoneidad técnica en la temática establecida en el artículo 606 de la presente ley.

   El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo Administrador en las que tendrá voz, pero no voto. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 613

   (Consejo Asesor Nacional) - El Consejo Asesor Nacional tendrá carácter honorario y será un órgano de apoyo y consulta del Consejo Administrador. Las entidades que estarán representadas por el mismo serán determinadas por el Consejo Administrador a propuesta del Director Ejecutivo. Sus miembros serán designados por el Consejo Administrador previa propuesta de las entidades que lo componen. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 614

   (Cometidos) - El Fondo Infancia tendrá los siguientes cometidos:

A) Elaborar la planificación anual para el período de gestión
   correspondiente a efectos de instrumentar el Programa Anual de Acción
   para el Abatimiento de la Pobreza Infantil.

B) Difundir públicamente las áreas de acción y las poblaciones a las
   cuales se les dará prioridad en el período.

C) Determinar los planes, acciones, proyectos o programas a financiar con
   los recursos del Fondo. Las mismas deberán contener los criterios y
   las variables aplicables para la selección de las propuestas y los
   requisitos exigibles a las instituciones públicas o privadas que
   participen en los convenios, así como metas cuantificables y plazos
   para su cumplimiento. 

D) Seleccionar los planes, acciones, proyectos o programas que integrarán
   la planificación del Programa Anual de Acción para el Abatimiento de
   la Pobreza Infantil a ser financiado por el Fondo. 

E) Controlar y evaluar la gestión de las instituciones con las cuales se
   acuerdan los convenios para la ejecución de los planes, acciones,
   proyectos o programas financiados por el Fondo. 

F) Interactuar con el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales en
   la formulación de las políticas sociales para la atención de niños,
   niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de pobreza.

G) Promover la innovación, el aprendizaje y la mejora de la eficiencia en
   las políticas orientadas al abatimiento de la pobreza infantil. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Ver en esta norma, artículo: 615.
Referencias al artículo

Artículo 615

   (Atribuciones del Consejo Administrador)- El Consejo Administrador, en su carácter de órgano administrador del Fondo Infancia tendrá, las siguientes atribuciones:

A) Dictar el Reglamento General del organismo.

B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su
   instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas del
   Derecho Privado.

C) Designar, trasladar y destituir personal en base a las propuestas
   elevadas por la Dirección Ejecutiva.

D) Determinar las prioridades en el cumplimiento de los objetivos a nivel
   nacional, regional y departamental, así como aquellas referentes a
   cooperación técnica externa, las que deberán estar enmarcadas dentro
   de la política en la materia fijada por el Poder Ejecutivo.

E) Aprobar el presupuesto general y el presupuesto de funcionamiento del
   Fondo Infancia, debiendo elevarlo al Poder Ejecutivo para su
   conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.

F) Aprobar los planes, acciones, programas o proyectos que se
   implementarán en cumplimiento de lo previsto en el artículo 614 de la
   presente ley.

G) Aprobar la memoria y los estados contables.

H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

I) Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de sus miembros y
   mediante resolución fundada.

J) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los
   actos de administración interna y efectuar las operaciones materiales
   inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a los
   cometidos y a la especialización de la institución. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Ver en esta norma, artículos: 623 y 625.
Referencias al artículo

Artículo 616

   (Atribuciones del Director Ejecutivo) - El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

A) Informar y someter a consideración del Consejo Administrador los
   planes, proyectos y programas que serán objeto de convenios con las
   instituciones públicas o privadas, en las condiciones establecidas en
   el artículo 614 de la presente ley. 

B) Implementar la planificación anual en función de los planes, proyectos
   o programas referidos en el literal A) del presente artículo y que
   hayan sido aprobados por el Consejo Administrador. 

C) Elaborar y someter a consideración del Consejo Administrador el
   presupuesto general y el presupuesto de funcionamiento del Fondo.

D) Ordenar el seguimiento y la evaluación del Programa Anual de Acción
   para el Abatimiento de la Pobreza Infantil e informar periódicamente
   el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos propuestos en
   los distintos proyectos, planes, acciones o programas en ejecución que
   integran el mismo.  A tales efectos, deberán instrumentarse sistemas
   de información y monitoreo permanentes, los cuales podrán requerir la
   participación de entidades independientes.

E) Ejecutar las resoluciones aprobadas por el Consejo Administrador.

F) Administrar los recursos de la institución e informar trimestralmente
   al Consejo Administrador del estado de avance de la ejecución
   presupuestal.

G) Proponer al Consejo Administrador planes para el desarrollo de los
   recursos humanos.

H) Realizar todas las tareas inherentes a la administración de personal y
   a la organización interna de la institución.

I) Promover el establecimiento de relaciones de coordinación con
   entidades nacionales vinculadas al objetivo del Fondo Infancia.

J) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica y económica
   internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos
   afines.

K) Toda otra función que el Consejo Administrador le encomiende o
   delegue. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 617

   (Régimen financiero) - Constituirán recursos del Fondo Infancia los siguientes:

A) Los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional o
   Rendiciones de Cuentas.

B) Las herencias, legados y donaciones que acepte la institución.

C) Los valores o bienes que se le asignen a la institución a cualquier
   título.

D) Los recursos provenientes de préstamos de organismos internacionales
   que el Estado le asigne. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Ver en esta norma, artículo: 626.
Referencias al artículo

Artículo 618

   (Publicaciones) - El Fondo Infancia publicará anualmente la memoria, los estados contables y sus anexos, el Programa Anual de Acción para el Abatimiento de la Pobreza Infantil financiado por la institución y la evaluación del cumplimiento de los planes, proyectos, acciones o programas ejecutados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Constitución de la República.

   Los estados contables y sus anexos deberán requerir previamente el visado del Tribunal de Cuentas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 619

   (Contralor administrativo)- El contralor administrativo del Fondo Infancia será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados, y los correctivos o remociones que considere del caso.

   Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Economía y Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera de la institución. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 620

   (Recursos)- Contra las resoluciones del Consejo Administrador procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el recurso, el Consejo Administrador dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto. Se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de revocación, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

   La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

   Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico ante el Consejo Administrador.

   Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en los incisos anteriores de este artículo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 621

   (Exoneraciones) - El Fondo Infancia estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y, en lo no previsto especialmente de la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 622

   (Inembargabilidad) - Los bienes del Fondo Infancia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6° del artículo 1732 del Código de Comercio. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 623

   (Funcionarios) - El personal técnico y especializado del Fondo Infancia será designado ordinariamente por concurso de oposición, méritos u oposición y méritos, por períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 615 de la presente ley.

   El resto del personal será designado por el sistema de selección que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.

   Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto establecerá las garantías de que gozará el personal del Fondo Infancia de modo que la renovación de contrato resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 624

   (Deber de guardar reserva) - Los jerarcas y empleados del Fondo deberán guardar especial y estricta reserva sobre todo dato y hecho que hayan conocido en razón de su tarea, hasta tanto el Consejo Administrador resuelva levantar esa reserva.

   Los mecanismos de divulgación de la información científica y técnica serán reglamentados. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 625

   (Excusación) - Los miembros del Consejo Administrador se excusarán de participar de la aprobación del financiamiento por el Fondo Infancia de cualquier plan, acción, proyecto o programa presentado a consideración de este Consejo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 615 de la presente ley, del que pudiere resultar un beneficio de cualquier orden para sí o para un familiar del mismo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o para una entidad en la que sea miembro cualquier familiar suyo hasta los grados referidos, tenga intereses directos en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 626

   (Tope presupuesto de funcionamiento) - El presupuesto anual de funcionamiento administrativo del Fondo Infancia destinado al pago de retribuciones personales, gastos e inversiones no podrá superar en ningún caso el menor de los siguientes topes: 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas) o el 5% (cinco por ciento) de los recursos asignados de acuerdo a lo establecido por el artículo 617 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 627

   (Reglamentación) - El Poder Ejecutivo reglamentará el Fondo Infancia creado por la presente ley en todo lo necesario para la implementación, puesta en práctica, asignación de recursos y funcionamiento del mismo, en un plazo de sesenta días desde la promulgación de la presente ley.

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 404 "Atención Integral a Primera Infancia", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", una partida para el año 2023 de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino al Fondo Infancia. A tales efectos, la Contaduría General de la Nación habilitará el objeto del gasto correspondiente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 628

   Los artículos 605 a 627 de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/024 de 11/03/2024.
Referencias al artículo

Artículo 629

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas de solicitud de becas nuevas y renovaciones de becas del Fondo de Solidaridad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 630

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
8 inciso 2º).

Artículo 631

   No podrá negarse a las personas físicas deudoras el acceso a servicios o suministros comprendidos entre los cometidos de los organismos públicos, estatales o no estatales, incluyendo entre otros los servicios de garantía de alquiler de la Contaduría General de la Nación y las prestaciones del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Agencia Nacional de Vivienda, por el solo hecho de que los datos relativos a su actividad comercial o crediticia se encuentren registrados en fuentes de acceso público de dominio privado, procedentes de informaciones facilitadas por un acreedor o varios acreedores o en las circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 152 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. 

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 632

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 20 
- Título 7 Inciso 12).
Referencias al artículo

Artículo 633

   (*)

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 4 - 
Título 19 Literal D).
Referencias al artículo

Artículo 634

   (*)  

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. 

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 7 - 
Título 19 Literal I).
Referencias al artículo

Artículo 635

   El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Fiscal Adjunto de Corte estarán inhibidos por tres años, desde su cese, de intervenir en asuntos tramitados ante los organismos en los que cumplieron funciones, patrocinando o asistiendo a terceros. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 636

   Las personas de derecho público estatal y no estatal, dentro del ámbito de sus competencias, colaborarán en la planificación, implementación y evaluación de programas y actividades tendientes a acercar y facilitar en el territorio la capacitación en oficios, educación no formal, dirigidos a los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad social, que tengan como objetivo favorecer su acceso a una actividad laboral remunerada por cuenta propia o ajena, pudiendo a tales efectos suscribir convenios interinstitucionales y con terceras personas físicas o jurídicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 637

   Declárase computable a los efectos jubilatorios el tiempo usufructuado por licencia especial sin goce de sueldo al amparo del literal a) del artículo 37 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, el literal a) del artículo 71 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y el artículo 866 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cónyuges y concubinos, también funcionarios públicos, del personal diplomático que cumplan funciones en el extranjero y por el período que dure su misión, considerándose dicho período como cantidad de meses y años fictos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 638

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.817 de 06/09/2004 artículo 
5 literal G).

Artículo 639

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.817 de 06/09/2004 artículo 
6.

Artículo 640

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.817 de 06/09/2004 artículo 
9.

Artículo 641

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.817 de 06/09/2004 artículo 12.

Artículo 642

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 57.

Artículo 643

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 60.

Artículo 644

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 
2.

Artículo 645

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 
3.

Artículo 646

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 46.

Artículo 647

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 381.

Artículo 648

   Créase en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la República la Comisión Nacional Honoraria Asesora de Protección y Restitución del Derecho a la Identidad de Origen, que tendrá por cometido brindar respuesta a todas las situaciones referidas a la protección y restitución del derecho a la identidad de origen, unificando los procedimientos de búsqueda.

   La Comisión será presidida por la Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la República que también brindará el apoyo administrativo necesario.

   La Comisión estará integrada por los delegados y sus respectivos alternos de los siguientes organismos:

   - Un integrante de la Dirección Nacional de Identificación Civil del
   Ministerio del Interior.

   - Un integrante del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
   Células, Tejidos y Órganos del Ministerio de Salud Pública.

   - Un integrante del Archivo General de la Nación y un integrante de la
   Dirección General del Registro de Estado Civil del Ministerio de
   Educación y Cultura.

   - Un integrante de la Dirección Nacional de Defensorías Públicas y un
   integrante de la oficina de Archivos Judiciales procedentes de la
   Justicia Militar del Poder Judicial.

   - Un integrante del Área de Adopciones y un integrante del Archivo
   Nacional de Historias de Vida del Instituto del Niño y el Adolescente
   del Uruguay.

   - Un integrante de Registros Médicos del Banco de Previsión Social.

   - Un integrante de la Unidad de Transparencia y Acceso a la
   Información de la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado.

   - Un integrante de la División de Servicios Jurídicos del Ministerio
   de Salud Pública.

   - Un integrante del Congreso de Intendentes.

   - Un integrante de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado
   Reciente de Presidencia de la República.

   - Un integrante de la Institución Nacional de Derechos Humanos y
   Defensoría del Pueblo en carácter de observador.

   - Tres integrantes de organizaciones de la sociedad civil versados en
   el tema.

   Los cometidos de la Comisión serán los siguientes:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación a las políticas relativas a la
   protección y restitución del derecho a la identidad de origen.

B) Garantizar la articulación entre las instituciones que abordan la
   temática.

C) Propiciar y diseñar instancias de capacitación dirigidas a los
   funcionarios de las instituciones que conforman la Comisión. Las
   capacitaciones abordarán el tema desde la perspectiva jurídica,
   histórica y psico-social con la finalidad de comprender las
   situaciones particulares, ofrecer contención y brindar el
   asesoramiento que garantice la protección y restitución del derecho a
   la identidad de origen.

D) Todos los que se dispongan por la reglamentación respectiva.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en el plazo de noventa días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 649

   Declárase que en el caso de los trabajadores contratados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.902, de 23 de setiembre de 2005, la extinción de la relación contractual luego de transcurrido el plazo inicial de doce meses les dará derecho a la indemnización por despido y derecho al beneficio del seguro por desempleo, siendo de aplicación para el pago de los mismos lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

   En los casos referidos en el inciso anterior, una vez transcurridos veinticuatro meses del plazo contractual no será necesario realizar posteriores renovaciones a dicho contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.379 de 25/09/2024 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 650

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
669.

Artículo 651

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
671.

Artículo 652

   Instruméntese un convenio entre la Administración de los Servicios de Salud del Estado con la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial, por el cual se creará una comunidad terapéutica para cuarenta usuarios, asignándose a tales efectos veinte camas a cada unidad ejecutora.

   El Ministerio de Defensa Nacional aportará el lugar físico adecuado para el cumplimiento del objeto referido y la Administración de los Servicios de Salud del Estado aportará los recursos humanos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 653

   Encomiéndase al Banco de Previsión Social, a través de las Prestaciones de Salud del Centro de Referencia Nacional en Defectos Congénitos y Enfermedades Raras (CRENADECER), Unidad de atención ambulatoria e internación, a ampliar el apoyo nutricional que brinda a personas con diagnóstico de Fenilcetonuria, Atrofia girata, Argininemia, Aciduria glutárica tipo 1 y Homocistinuria incluyendo también en la canasta de alimentos calificados como aproteicos tales como pasta dietética aproteica, harina dietética aproteica, mixtura para preparación de pan dietética aproteica, sustituto del huevo dietético aproteico, arroz aproteico y similares, que deberán ser provistos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 654

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 
89 - BIS y 89 - TER.

Artículo 655

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.684 de 29/08/2003 artículo 2 literal 
L´).

Artículo 656

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499 inciso 
13º).

Artículo 657

   Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. 

   Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración:

A) Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la
   actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques,
   tráileres, semirremolques, acoplados, estructuras agregadas a estos
   bienes destinadas a contener o estivar la carga, con función pasiva, y
   las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional
   de cargas para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11
   de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y.

B) Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria,
   represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A
   efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las
   ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la
   importación.

   Lo establecido en este artículo es de conformidad con las condiciones, requisitos y controles que determine la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 79/025 de 28/02/2025.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 658

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
774.

Artículo 659

   En las promesas de compraventa, compraventas, adjudicación por disolución de cooperativas o cualquier otra forma de enajenación de los solares y construcciones a favor de las personas que habiten asentamientos en proceso de regularización, atento a lo dispuesto en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 686 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, la comparación del precio pactado, que es el valor de acuerdo al artículo 25 de dicho Título o valor en plaza, se efectuará sobre el valor territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin considerar el valor catastral total que incorpora el valor de las mejoras.

   A los efectos de la determinación del impuesto a las trasmisiones patrimoniales correspondiente a las enajenaciones referidas en el inciso anterior, el monto imponible para la parte vendedora estará constituido por el valor territorial establecido en el presente artículo.

   Será condición necesaria para la aplicación de la presente disposición contar con la declaración de la Intendencia Departamental respectiva, de que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios.

   Exonérase del impuesto a las trasmisiones patrimoniales a los adquirentes de los bienes inmuebles referidos en este artículo, así como de la exigencia de la declaración jurada de caracterización.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 660

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 36 - BIS.

Artículo 661

   Establécese que el "Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios" creado por el artículo 7° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, pasará a denominarse "Fondo de Garantía".

   Incorpórase al artículo 7° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, la finalidad de garantizar contratos de leasing inmobiliarios con opción de compra, con destino a las personas físicas previstas en dicha disposición.

   A los efectos del "Fondo de Garantía" entiéndese por contrato de leasing inmobiliario con opción de compra, aquel por el cual el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien inmueble para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. El dador deberá ser un organismo estatal o una persona pública no estatal. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 662

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.723 de 21/04/1946 artículo 
16 inciso 3º).

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - ELISA FACIO - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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