LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 19/025 de 27/01/2025,
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 264

   (Potestad de los órganos jerarcas).- En las situaciones previstas en el artículo anterior, los órganos jerarcas de las personas públicas no estatales deberán adoptar, por cinco votos afirmativos, las medidas precautorias inmediatas necesarias con la finalidad de detener y revertir la descapitalización observada, así como recomponer las reservas de acuerdo a lo siguiente:

1) El plazo para adoptar las medidas será de seis meses luego del cierre
   de los respectivos ejercicios y podrán consistir en un aumento de
   hasta dos puntos porcentuales de las alícuotas de aportación, así como
   proponer al Poder Ejecutivo las iniciativas legislativas que se
   entiendan del caso.

2) Dichas medidas estarán vigentes por el plazo que se determine en cada
   caso con un máximo de un año, prorrogable por un año adicional por el
   Poder Ejecutivo, a solicitud de la persona pública no estatal de que
   se trate, previo informe de la Agencia Reguladora.

   Cuando las medidas que fuere necesario adoptar superen las de emergencias previstas en este artículo, deberá informarse de inmediato al Poder Ejecutivo y a la Agencia Reguladora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

   Todos los integrantes del órgano jerarca respectivo deberán fundamentar su voto afirmativo o negativo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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