LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 264
(Potestad de los órganos jerarcas).- En las situaciones previstas en el artículo anterior, los órganos jerarcas de las personas públicas no estatales deberán adoptar, por cinco votos afirmativos, las medidas precautorias inmediatas necesarias con la finalidad de detener y revertir la descapitalización observada, así como recomponer las reservas de acuerdo a lo siguiente:
1) El plazo para adoptar las medidas será de seis meses luego del cierre
de los respectivos ejercicios y podrán consistir en un aumento de
hasta dos puntos porcentuales de las alícuotas de aportación, así como
proponer al Poder Ejecutivo las iniciativas legislativas que se
entiendan del caso.
2) Dichas medidas estarán vigentes por el plazo que se determine en cada
caso con un máximo de un año, prorrogable por un año adicional por el
Poder Ejecutivo, a solicitud de la persona pública no estatal de que
se trate, previo informe de la Agencia Reguladora.
Cuando las medidas que fuere necesario adoptar superen las de emergencias previstas en este artículo, deberá informarse de inmediato al Poder Ejecutivo y a la Agencia Reguladora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Todos los integrantes del órgano jerarca respectivo deberán fundamentar su voto afirmativo o negativo.(*)