LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 259

   (Financiamiento de la transición de las personas públicas no estatales al régimen mixto).- Las personas públicas no estatales recibirán, con cargo a rentas generales, una compensación por la reducción de ingresos asociada a la transición hacia el régimen mixto previsto en la presente ley.

   La compensación tendrá un monto equivalente al de las transferencias realizadas por cada una de las entidades al Banco de Previsión Social, con destino a las cuentas de ahorro personal obligatorio de los afiliados. A tales efectos, el Banco de Previsión Social informará mensualmente al Poder Ejecutivo los montos recibidos de cada una de las entidades.

   Las mencionadas partidas serán entregadas en forma mensual y podrán compensarse con otros tributos o recursos que las personas públicas no estatales recauden en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

   El financiamiento de la transición previsto en el presente artículo se extenderá por un período de treinta años, a contar desde la fecha prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo podrá extender el período previsto en el inciso anterior por un lapso máximo de diez años, atendiendo a la evolución de la transición y al impacto de la misma en la situación financiera de cada una de las entidades, contemplando especialmente, la cantidad de altas jubilatorias correspondientes al sistema mixto acumuladas en el conjunto de beneficiarios de jubilación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 263.
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