LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO

Artículo 213

   (Relación jurídico-tributaria en los aportes al Banco de Previsión Social).- La relación jurídico-tributaria de los aportes personales y patronales al Banco de Previsión Social, en cuanto a las figuras de contribuyentes, se regirá por las siguientes disposiciones:

A) Son contribuyentes de los aportes personales previstos por las leyes
   vigentes:

  1) Las personas físicas por su actividad como trabajadores no
     dependientes, solos o como integrantes de sociedades personales, con
     los alcances dispuestos por los artículos 172 y siguientes de la Ley
     N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o en las leyes especiales.

  2) Los directores, administradores, síndicos de sociedades anónimas, con
     los alcances dispuestos en los artículos 170 y 171 de la Ley N°
     16.713, de 3 de setiembre de 1995, así como los administradores,
     representantes, integrantes del órgano de administración o directorio
     de sociedades anónimas simplificadas, en los términos del artículo 43
     de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

  3) Las personas físicas por su actividad como dependientes.

B) Son contribuyentes de los aportes patronales previstos por las 
   leyes vigentes:

  1) Las personas físicas por su actividad como trabajadores no
     dependientes solos o como integrantes de sociedades sin personería
     jurídica, aun cuando no cuenten con personal dependiente, con los
     alcances dispuestos por los artículos 172 y siguientes de la Ley N°
     16.713, de 3 de setiembre de 1995, o en las leyes especiales, así 
     como las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 43 
     de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

  2) Las personas físicas o jurídicas respecto de la actividad gravada de
     sus dependientes.

  3) Las sociedades anónimas por la actividad gravada de sus directores,
     administradores y síndicos, así como las sociedades anónimas
     simplificadas, por la de sus directores alcanzados por el inciso
     segundo del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de
     2019.

   Son responsables sustitutos en los términos y con el alcance previsto en el artículo 57 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006:

 A) Las personas físicas o jurídicas por los aportes personales
    correspondientes a sus dependientes, calculadas sobre la materia
    gravada efectivamente percibida (artículo 153 de la Ley N° 16.713, de
    3 de setiembre de 1995).

 B) Las sociedades personales con personería jurídica por el aporte
    personal y patronal de sus socios que desarrollen actividad de
    cualquier naturaleza dentro de la empresa, tengan o no la calidad de
    administradores.

 C) Las sociedades anónimas por los aportes personales de sus directores,
    administradores y síndicos calculados sobre las sumas efectivamente
    percibidas, sin perjuicio de los mínimos legalmente establecidos
    (artículos 170 y 171 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

 D) Las sociedades anónimas simplificadas por los aportes de los que sean
    contribuyentes sus administradores, representantes, integrantes del
    órgano de administración o directorio, de acuerdo con las
    disposiciones del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre
    de 2019.

   Todo acto de determinación de contribuciones especiales de seguridad social identificará tanto a los contribuyentes como a los responsables, indicando respecto de estos últimos a qué título lo son y se notificará a todos ellos, previo cumplimiento de las normas del debido proceso.

   Los actos, hechos o circunstancias previstos en los artículos 39 y 40 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), no interrumpirán ni suspenderán la prescripción de las obligaciones tributarias respecto de aquellos sujetos que no hayan sido notificados personalmente ni identificados en el acto de determinación tributaria. En tales casos tampoco serán aplicables las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 1398 del Código Civil.

   Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Código Tributario en materia de responsabilidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 231.
Ayuda