LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO
Artículo 213
(Relación jurídico-tributaria en los aportes al Banco de Previsión Social).- La relación jurídico-tributaria de los aportes personales y patronales al Banco de Previsión Social, en cuanto a las figuras de contribuyentes, se regirá por las siguientes disposiciones:
A) Son contribuyentes de los aportes personales previstos por las leyes
vigentes:
1) Las personas físicas por su actividad como trabajadores no
dependientes, solos o como integrantes de sociedades personales, con
los alcances dispuestos por los artículos 172 y siguientes de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o en las leyes especiales.
2) Los directores, administradores, síndicos de sociedades anónimas, con
los alcances dispuestos en los artículos 170 y 171 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, así como los administradores,
representantes, integrantes del órgano de administración o directorio
de sociedades anónimas simplificadas, en los términos del artículo 43
de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
3) Las personas físicas por su actividad como dependientes.
B) Son contribuyentes de los aportes patronales previstos por las
leyes vigentes:
1) Las personas físicas por su actividad como trabajadores no
dependientes solos o como integrantes de sociedades sin personería
jurídica, aun cuando no cuenten con personal dependiente, con los
alcances dispuestos por los artículos 172 y siguientes de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, o en las leyes especiales, así
como las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 43
de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
2) Las personas físicas o jurídicas respecto de la actividad gravada de
sus dependientes.
3) Las sociedades anónimas por la actividad gravada de sus directores,
administradores y síndicos, así como las sociedades anónimas
simplificadas, por la de sus directores alcanzados por el inciso
segundo del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de
2019.
Son responsables sustitutos en los términos y con el alcance previsto en el artículo 57 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006:
A) Las personas físicas o jurídicas por los aportes personales
correspondientes a sus dependientes, calculadas sobre la materia
gravada efectivamente percibida (artículo 153 de la Ley N° 16.713, de
3 de setiembre de 1995).
B) Las sociedades personales con personería jurídica por el aporte
personal y patronal de sus socios que desarrollen actividad de
cualquier naturaleza dentro de la empresa, tengan o no la calidad de
administradores.
C) Las sociedades anónimas por los aportes personales de sus directores,
administradores y síndicos calculados sobre las sumas efectivamente
percibidas, sin perjuicio de los mínimos legalmente establecidos
(artículos 170 y 171 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
D) Las sociedades anónimas simplificadas por los aportes de los que sean
contribuyentes sus administradores, representantes, integrantes del
órgano de administración o directorio, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre
de 2019.
Todo acto de determinación de contribuciones especiales de seguridad social identificará tanto a los contribuyentes como a los responsables, indicando respecto de estos últimos a qué título lo son y se notificará a todos ellos, previo cumplimiento de las normas del debido proceso.
Los actos, hechos o circunstancias previstos en los artículos 39 y 40 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), no interrumpirán ni suspenderán la prescripción de las obligaciones tributarias respecto de aquellos sujetos que no hayan sido notificados personalmente ni identificados en el acto de determinación tributaria. En tales casos tampoco serán aplicables las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 1398 del Código Civil.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Código Tributario en materia de responsabilidad. (*)