LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO V - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN PREVISIONAL APLICABLE

Artículo 20

   (Convergencia de regímenes).- Las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, correspondientes a hechos generadores y materia gravada asociada a personas comprendidas en la convergencia de regímenes (artículos 13 y 16), se regularán de la siguiente manera:

A) Las personas que a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6°
   fueran afiliadas al Banco de Previsión Social, por las actividades
   cumplidas al amparo de dicha entidad, se regirán por las disposiciones
   vigentes a dicha fecha para el ámbito de afiliación correspondiente,
   incluyendo el régimen de aportación previsto para quienes hubieren
   realizado o realicen la opción del artículo 8° de la Ley N° 16.713, de
   3 de setiembre de 1995, en su caso.

B) Las personas que a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6°
   fueran afiliadas al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
   Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial,
   Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad
   Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios, por las actividades cumplidas al amparo de dichas
   entidades, se regirán por las disposiciones vigentes correspondientes
   a cada entidad, sin estar comprendidas en el régimen de ahorro
   individual obligatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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