LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS
CAPÍTULO VI - DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

Artículo 151

   (Determinación de la entidad administradora).- Tratándose de personas comprendidas en el régimen mixto, la cuenta de ahorro voluntario será administrada por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que tuviere a su cargo la administración de la cuenta de ahorro individual obligatorio.

   Si el partícipe no tuviere cuenta de ahorro individual obligatorio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 133 de la presente ley, sin perjuicio del derecho de elegir administradora y traspasar el saldo de su cuenta de ahorro voluntario en cualquier momento.

   En los casos no comprendidos en el artículo 133, se aplicará lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013 en lo pertinente. 

   Tendrá derecho al traspaso antes de transcurrido el plazo de seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la entidad administradora hubiere incrementado la comisión de administración, tanto en el régimen de ahorro obligatorio como en el regulado por este Título.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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