SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Las empresas e instituciones reguladas, supervisadas y controladas por el Banco Central del Uruguay deberán informarle sobre todo lo vinculado a los servicios y agentes de recupero de créditos que poseen en relación a sus clientes y usuarios. El Banco Central del Uruguay reglamentará lo establecido en el inciso anterior, y será de aplicación a los referidos servicios y agentes de recupero de créditos, en lo que fuere pertinente, la normativa bancocentralista establecida en el Libro IV sobre protección al usuario de servicios financieros de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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