APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2021




Promulgación: 20/10/2022
Publicación: 03/11/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 244

   Suprímese la "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" creada por el literal A) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Transporte Ferroviario", creado por el artículo 174 de la misma ley.

   Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario".

   Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos:

    1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte
       ferroviario.

    2) Definir los estándares aceptables para la infraestructura, 
       incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la 
       vía.

    3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar
       los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.

    4) Establecer las normas que deberá cumplir el material tractivo y
       remolcado y habilitarlo.

    5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario. La
       habilitación del conductor ferroviario en los diferentes tramos de 
       vía será materia de la reglamentación.

    6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los
       criterios de prioridad entre los diferentes operadores, 
       determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o 
       tramo de infraestructura, así como los límites a dichas 
       preferencias.

    7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y
       tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios 
       sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el 
       derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.

    8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de
       señalización y comunicaciones.

    9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los 
       reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el 
       correcto funcionamiento del modo ferroviario y su correspondiente 
       régimen de sanciones.

   10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden 
       a los operadores ferroviarios.

   11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, en la
       vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro
       elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. La 
       Dirección Nacional de Transporte Ferroviario autorizará el uso de 
       la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de 
       acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.

   12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el
       cumplimiento de las funciones enumeradas.

   Créase en la misma unidad ejecutora, programa 364 "Infraestructura ferroviaria" el cargo de "Director Nacional de Transporte Ferroviario", con carácter de particular confianza en el régimen retributivo previsto en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para Directores de unidad ejecutora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
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