APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2020




Promulgación: 03/11/2021
Publicación: 09/11/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN II - FUNCIONARIOS

Artículo 7

   (Contrato de función pública).- Toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central, deberá efectuarse por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la forma de financiación excepto norma legal expresa. 

   El funcionario contratado en régimen de función pública desempeñará tareas permanentes cuyo aumento transitorio de volumen no pueda ser afrontado con funcionarios presupuestados en tanto dure la contingencia que motivó la contratación y no más allá del plazo establecido en este artículo. 

   Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   La Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de estas.

   El plazo de la contratación será el que en cada caso se determine, no pudiendo exceder de un año, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de cuatro años. 

   Las renovaciones operarán en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo. Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento. Esta comunicación no será necesaria al vencimiento del cuarto año de contrato.

   A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. Toda mención al régimen especial de contratación previsto en el artículo 92 mencionado, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las contrataciones realizadas al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, vigentes a la fecha de la presente ley, continuarán rigiéndose por dicha norma.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 8.
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