SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 173
Las personas físicas o jurídicas que realicen tareas de certificación, declaración profesional u otra actividad técnica o profesional relacionada con servicios, productos o equipamientos regulados o controlados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en el marco de las exigencias previstas por el Regulador, o encomendadas a su control específico, pueden ser pasibles de ser sancionadas por dicha unidad reguladora en el marco de su potestad sancionatoria, de constatarse, previo debido procedimiento, que no se han cumplido con las exigencias debidas.
Si la infracción fuera muy grave, podrá aplicarse la sanción de suspensión en la prestación de la actividad relacionada con la mencionada unidad reguladora, por hasta un máximo de un año, o incluso la no habilitación permanente de su prestación.
La referida unidad reguladora reglamentará los criterios objetivos de dichas sanciones, atendiendo, en lo que correspondiere, a lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.