SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 157
(Representante de buques extranjeros).- Establécese que a los efectos del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada aprobado por Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012, todo buque pesquero extranjero que pretenda ingresar a puerto nacional deberá contar con un representante debidamente acreditado y domiciliado en el país.
Se entiende por "representante" a toda persona jurídica domiciliada en el país que representa al titular, armador o permisario del buque ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
El representante será responsable por las faltas o infracciones previstas en los numerales 5°) y 15) a 19) del artículo 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos llevará un registro de representantes los que deberán acreditarse ante la referida Dirección, quien establecerá las condiciones a tales efectos.
El representante del buque asumirá la calidad del armador ante la autoridad pesquera, estando obligado en todos los casos a proporcionar la información necesaria para el arribo del buque.
Asimismo, será especialmente responsable ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por la información referida a la actividad, entrada, salida y permanencia del buque en puerto nacional, teniendo tales datos valor de declaración jurada.