SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO VII - CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA
Artículo 92
(Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.