SECCIÓN V - EFICIENCIA DEL ESTADO CAPÍTULO I - CREACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE
Artículo 294
(Potestad de inspección y sancionatoria).- Sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley, el Ministerio de Ambiente podrá:
A) Requerir información a las entidades públicas y privadas cuya
actividad esté directa o indirectamente relacionada con el ambiente.
B) Observar previamente a su entrada en vigencia y en caso de
corresponder, las normas que dicten las entidades públicas para
regular su forma de actuación en materia ambiental y en general de
competencia del Ministerio a los fines de asegurar el cumplimiento de
la normativa vigente.
C) Ejercer la potestad sancionatoria prevista en la presente ley y en las
demás normas vigentes.