(Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.
(Régimen de Libertad a Prueba).- Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro III de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal) por el siguiente: "CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA" y agrégase el siguiente artículo:
(*)
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de
19/12/2014 artículo 295 - BIS.
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 2° a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016, y los artículos 1° a 11 de la Ley N° 19.831, de 18 de setiembre de 2019.
(Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional).- Transfórmase la Dirección de Planificación y Estrategia Policial en la Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional, manteniéndose las competencias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) y las que el reglamento establezca.
Dicha unidad estará a cargo del Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, que será un Oficial Superior del Subescalafón Ejecutivo, siendo un cargo de particular confianza.
Créanse las siguientes dependencias:
A) Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional.
B) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
Montevideo, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán
subordinadas a este.
C) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
Canelones, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán
subordinadas a este.
Dichas dependencias estarán a cargo de un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo, en actividad. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando y funciones de coordinación.
Sustitúyese la denominación de "Divisiones Territoriales" prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por "Zonas Operacionales".
(Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 63/021 de 18/02/2021.
(Faltas disciplinarias muy graves).- Las faltas disciplinarias tipificadas por el artículo 123 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el inciso final del artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán consideradas faltas de carácter muy grave, conforme con la clasificación de faltas disciplinarias introducida por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial).
(Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario).- Encomiéndase al Instituto Nacional de Rehabilitación la elaboración de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluirá metas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros elementos que oportunamente sean incluidos, deberá contener:
A) Planificación e implementación de un sistema de orden y seguridad que
asegure la vida y la integridad física y psicológica de los reclusos,
el estricto cumplimiento de los mandatos judiciales y la preservación
de la infraestructura penitenciaria.
B) Evaluación del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y
egreso a partir del pronóstico de reincidencia y de daños hacia sí
mismo o terceras personas.
C) Clasificación y segmentación de la población privada de libertad.
D) Tratamiento e intervención en los medios cerrado, libre y
pospenitenciario.
E) Atención al uso problemático de drogas.
F) Infraestructura y recursos humanos y materiales apropiados.
G) Gestión de información.
H) Diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades que se
lleven a cabo.
CAPÍTULO VII - CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA
(Consejo de Política Criminal y Penitenciaria).- Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano honorario asesor colegiado, integrado por tres representantes del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Fiscalía General de la Nación y uno del Poder Judicial. Cada representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular.
(Funcionamiento).- Dicho órgano funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior uno de cuyos representantes lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación.
(Adolescentes en conflicto con la ley penal).- El Consejo de Política Criminal y Penitenciaria podrá, a los efectos de incluir dentro de sus deliberaciones el seguimiento de las políticas y programas vinculados a adolescentes en conflicto con la ley penal, constituir bajo su dirección una sección especial vinculada a dicha materia, la que funcionará en régimen extraordinario de convocatoria y para lo cual se cursarán invitaciones a representantes de órganos oficiales y de la sociedad civil vinculadas a adolescentes.
(Competencias).- Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria compete:
A) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio
del Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder
Legislativo, sobre las medidas a adoptar para prevenir el delito y
cumplir con los objetivos constitucionales en materia de penas
privativas de libertad (inciso segundo artículo 26 de la Constitución
de la República).
B) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o
consultorías para establecer las causas y dinámicas de la
criminalidad, el nivel de cumplimiento de los objetivos
constitucionales de la pena, la eficacia de las medidas adoptadas por
los jueces y, en general, todos los aspectos vinculados con la
política criminal y penitenciaria del Estado.
C) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de
criminalidad y asuntos penitenciarios.
D) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que
incidan en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema
penitenciario o sistema penal juvenil.
E) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y
penitenciaria.
F) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con
el objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el
delito.
G) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del
Estado, para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la
unificación de las acciones en la lucha contra el delito, y para
lograr el cabal cumplimiento de los fines constitucionales de la
pena.
H) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y
análisis con los demás órganos del Estado, las organizaciones no
gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país
o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política
criminal y penitenciaria.
I) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre
los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser
tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad
previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.
J) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario
Penitenciario y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación,
los programas de capacitación, divulgación y promoción de los derechos
humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil,
tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y
el personal de custodia y de intervención técnica.
K) Diseñar y proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo el Plan
Nacional de Política Criminal.
L) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.
(Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.
(De las sesiones del Consejo).- Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz, pero no podrán votar.
(Beneficios para funcionarios policiales).- Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio, también beneficiarán a los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en actividad en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.
Inclúyense dentro de dichos beneficios los previstos en los artículos 8°, 23 y 26 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensión a los derecho-habientes-; artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967-Seguro de Vida e Invalidez-; artículo 63 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Pensión Graciable-; artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 -Compensación de seis meses de sueldo en actividad-; artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y artículo 144 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1° de agosto de 2014 por resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.
Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.
(Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.
Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 271/021 de 20/08/2021.
(Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior.
Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), y corrupción (artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004 (sobre violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.
El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
A) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los
correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres.
B) Fotografía actualizada.
C) Fecha y lugar del nacimiento.
D) Nacionalidad.
E) Número de documento de identidad.
F) Trabajo o actividad especificando la dirección del mismo.
G) Domicilio actual.
H) Delito por el cual fue condenado.
Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso segundo y datos sobre la sentencia de condena.
Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.
Será obligación del Ministerio del Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualizada.
El juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de diez años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso de que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de quince años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registro, el juez impondrá la inhabilitación por veinte años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.
Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria deberá, como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.
La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 250/020 de 10/09/2020.
(Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos).- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes a ser llenadas en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público.
Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 29 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.
A los efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y víctimas de delitos violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:
A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de
matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la
víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional
(artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el
testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos
policiales o judiciales, en su caso, conforme a la reglamentación que
se dicte.
B) Los hijos de la víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio
intencional (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal
circunstancia con testimonio de la partida de defunción de la víctima
y los documentos policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando
los hijos vivieran con la víctima y dependieran económicamente de la
misma o tengan carencia de ingresos suficientes para su congrua y
decente sustentación. Los referidos hijos deberán acreditar, conforme
a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del
causante o la carencia de ingresos suficientes y su legitimación
activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el
vínculo. A los efectos de esta disposición, la referencia a hijos
comprende a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos,
naturales y adoptivos.
C) El o los padres que tuviesen la tenencia, cuando la víctima sea un
menor de edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres
y dependieran económicamente de los mismos.
D) Las víctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violación
(artículo 272 del Código Penal); secuestro (artículo 346 del Código
Penal); lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal); y trata
de personas (artículo 78 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008).
En todos los casos acreditando su legitimación activa a través de los
documentos policiales o judiciales, en su caso, y demás requisitos
conforme a la reglamentación que se dicte.
El régimen previsto por esta disposición no será compatible ni acumulable con cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellas víctimas de delitos violentos que se hubieran acogido a la prestación de seguridad social denominada "Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos", creada por la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la misma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta disposición.
Las personas podrán acogerse al presente régimen, cuando el hecho generador hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 106/021 de 06/04/2021.
(Derogación de referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación).- Deróganse todas aquellas referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017) y de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
(Protección de la soberanía en el espacio aéreo).- Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, identificación, desvío, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 327/020 de 04/12/2020.
(Aeronaves en situación irregular).- En el caso de que se detecte una aeronave en situación irregular, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la interceptación, identificación, desvío, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional.
Entiéndese como aeronave en situación irregular a aquella aeronave que se aparta parcial o totalmente del cumplimiento de las normas de navegación aérea. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 327/020 de 04/12/2020.
(Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular).- Será pasible de interceptación, identificación y desvío, toda aeronave respecto de la cual se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
A) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de
vuelo aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.
B) Incumplir con los informes de posición.
C) No realizar las comunicaciones constantes.
D) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.
E) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de
la aeronave.
F) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.
La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo.
(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 327/020 de 04/12/2020.
(Aeronaves interceptoras).- Será pasible de persuasión y de neutralización, como último recurso, toda aeronave que al hacer caso omiso a las instrucciones de la aeronave interceptora, transmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de señales, sea declarada como hostil o realice actos hostiles contra los intereses de la Nación.
Entiéndese por aeronave interceptora a la aeronave militar en misión real o de entrenamiento de Defensa Aérea o Policía Aérea, que acomete contra otra aeronave, y por aeronave hostil a la clasificación dada a una aeronave cuya conducta demuestre intenciones o acciones de agresión. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 327/020 de 04/12/2020.
(Autorización de neutralización).- El Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización definitiva de la aeronave en situación irregular. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave interceptora y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción inminente a seguir. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 327/020 de 04/12/2020.
(Protocolo de actuación).- El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación del Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará las presentes disposiciones mediante la elaboración de un protocolo a ser utilizado en el procedimiento regulado en las disposiciones del presente capítulo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 327/020 de 04/12/2020.
SECCIÓN II - SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO
(Congreso Nacional de Educación).- El Capítulo IX del Título II "LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN", a partir de la vigencia de la presente ley.
(Organización General de la Educación Pública).- El Título III "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.
(Derogaciones).- Deróganse el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.
(Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).- El Capítulo VI del Título III "CONSEJOS DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.
(De la formación en educación).- La formación en educación para los niveles inicial, primario y medio estará a cargo de un Consejo de Formación en Educación de cinco miembros designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según la normativa que este órgano establezca. El Consejo Directivo Central también designará a uno de esos cinco miembros como presidente del Consejo de Formación en Educación, el que integrará el Consejo Directivo Central con voz y sin voto. Se designará un consejero docente y uno estudiantil mediante la elección directa por sus órdenes respectivos. Para la organización de los actos electorales previstos en este artículo intervendrá la Corte Electoral.
(Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).-
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo
67.
(Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).- El Capítulo XIX del Título VIII "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
(Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación Pública estará integrada por:
A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y
Cultura.
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un representante por la Universidad de la República.
D) Un representante por la Universidad Tecnológica.
E) El Presidente o, en su defecto otro integrante con voto, del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
F) Un representante de las instituciones de formación militar.
G) Un representante de las instituciones de formación policial.
H) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio
Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.
(Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación Pública le compete:
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la
presente ley.
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de educación
pública e impartir recomendaciones.
C) Promover la planificación de la educación pública.
D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones
generales que emanan de la presente ley.
E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas
educativas.
F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento
de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o
transitorias.
(De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general:
A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de
la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías
funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su
publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros
recursos tecnológicos pertinentes.
B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de
regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que
podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse
por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el
derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo
de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la
recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho
plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las
condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a
las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un
marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las
disposiciones constitucionales y legales aplicables.
C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos
actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En
cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un
centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen
definido para el mismo.
D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer
compensaciones o complementos salariales y otros beneficios,
atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de
trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el
establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública
definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones
constitucionales y legales atribuidas al efecto.
E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008,
fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de
funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro
educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones
Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo
de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en
las direcciones de los centros educativos.
F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de
orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o
un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un
lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en
las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros
educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la
calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en
el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.
G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus
competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el
uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el
tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos
de los diferentes subsistemas.
H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los
funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados
durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de
alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de
Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo
profesional, entre otras.
(Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 112/022 de 05/04/2022,
Decreto Nº 338/020 de 04/12/2020.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 355 (Creación: Consejo
Consultivo de Formación Universitaria en Educación).
(Disposición transitoria).- Prorróganse hasta el 1° de diciembre de 2022 los plazos para la integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica y para la respectiva convocatoria a elecciones de Rector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.
(Institutos dentro de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura).- Créanse dentro de la Dirección de Cultura, unidad ejecutora 003 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes Institutos para la promoción de las artes y difusión de la cultura:
1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el fomento,
apoyo, preservación, investigación, desarrollo y difusión de la
actividad musical, con particular énfasis en los autores, intérpretes
y repertorios nacionales.
2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el
desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el
registro e investigación y el fomento de vínculos regionales e
internacionales.
3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el
cumplimiento de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, junto a
otras normas complementarias y modificativas, así como la promoción y
difusión de la creación literaria, con especial énfasis en los autores
y editores nacionales.
4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la
promoción, protección y difusión de las artes visuales en todas sus
manifestaciones, la investigación y reflexión académica y su amplia
difusión a nivel nacional e internacional.
5) Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual, que recupera su nombre
original, dado por el artículo 1° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo
de 2008, con lo que quedan derogados los artículos 187 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012 y 126 de la Ley N° 19.535, de 25 de
setiembre de 2017.
El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la estructura organizativa del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá sus competencias y las reasignaciones presupuestarias y administrativas necesarias para su funcionamiento.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 383 (interpretativo).
(Disposición transitoria).- Una vez extinguidos los mandatos para los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
(Disposición transitoria).- El Ministerio de Educación y Cultura asegurará en un plazo máximo de dos años el pleno funcionamiento del régimen establecido en el literal M) del artículo 145 de la presente ley. Durante dicho período de transición las solicitudes presentadas ante la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica continuarán según los procedimientos que ambas instituciones hayan previsto.
(Disposición transitoria).- El plazo de presentación del primer Plan de Política Educativa Nacional siguiente a la promulgación de la presente ley, vencerá el 30 de junio del año 2021.
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
SECCIÓN IV - ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS CAPÍTULO I - REGLA FISCAL
(Alcance).- El ámbito de aplicación de la regla fiscal abarcará a la Administración Central y a las entidades estatales comprendidas en el artículo 220 de la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 315/021 de 15/09/2021.
(Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural).- El Poder Ejecutivo determinará, en el marco del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, los lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración, los que incluirán una meta indicativa de resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas en el ámbito de aplicación. La Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural para el período de gobierno tendrá por finalidad la sostenibilidad de las finanzas públicas. La regla fiscal será complementada con un tope indicativo de incremento anual de gasto real vinculado al crecimiento potencial de la economía. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 315/021 de 15/09/2021.
(Metodología).- El resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas bajo la presente regulación es aquel cuyas partidas se corresponden con el crecimiento potencial de las finanzas públicas. Para cada año, el resultado fiscal estructural será el que surja de la corrección del balance efectivo respecto de aquellas partidas que correspondan exclusivamente a la fase expansiva o recesiva del ciclo económico u otras de naturaleza extraordinaria conforme establezca la reglamentación. La metodología para calcular el resultado estructural será establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 315/021 de 15/09/2021.
(Institucionalidad Fiscal).- Con la finalidad de fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas, designará un Comité de Expertos cuya función principal será proveer los insumos para realizar los cálculos del balance estructural. También designará un Consejo Fiscal Asesor, de carácter técnico, honorario e independiente, a los efectos de asesorar al Ministro de Economía y Finanzas en materia de política fiscal. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 315/021 de 15/09/2021.
(Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se presentará el déficit fiscal ajustado con el ciclo económico y se lo comparará con la meta de balance estructural. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 315/021 de 15/09/2021.
(Fondo de Estabilización).- En el caso de existir excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del ciclo económico. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 315/021 de 15/09/2021.
CAPÍTULO II - BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
(Disposición transitoria).- Para los trabajadores que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
(Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.
(Tributación de los contribuyentes).- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:
1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.
2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.
3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.
El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
(Exoneración de aportes jubilatorios).- Los contribuyentes mencionados en el artículo 228, que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021, estarán exonerados respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera:
1) El 75% (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses.
2) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.
3) El 25% (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses.
El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.
La exoneración dispuesta en el presente artículo cesará en la hipótesis en que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
(Disposiciones de carácter general).- Respecto de los artículos del presente Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos.
(Referencias a leyes de origen).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.
(Aprobación de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.
El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 205/023 de 30/06/2023,
Decreto Nº 201/021 de 28/06/2021,
Decreto Nº 241/020 de 26/08/2020.
Ver en esta norma, artículo:236.
(Revisión de precios de paridad de importación).- Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley.
La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/020 de 26/08/2020.
(Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes:
A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus
derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e
infraestructura presente en el país.
B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles,
incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por
factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran
modificarse.
C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de
combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de
combustibles externos.
D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de
venta al público, incluyendo protección de consecuencias de
variantes.
E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería
La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del
negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años.
F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre
las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP,
en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la
eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas
actividades que se desarrollan en regímenes de competencia.
A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación. (*)
(Del patrimonio).- El patrimonio de la persona jurídica que se crea por la presente ley, estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. Hasta la aprobación de su primer presupuesto, el nuevo organismo se sustentará con las asignaciones previstas por ley para la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
(De los funcionarios).- Los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a integrar el cuerpo funcional de la entidad estatal creada por la presente norma, manteniendo todos sus derechos.
Los que a la fecha de promulgación de esta normativa presten funciones en esa unidad ejecutora en pase en comisión o comisión de servicio, y con la previa determinación de necesidad en cada caso por parte del Directorio del servicio descentralizado, podrán mantener su situación de pase en comisión o comisión de servicio en la nueva entidad hasta el vencimiento del primer mandato de su Directorio, pudiéndose otorgar una prórroga de noventa días.
(De los recursos).- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua:
A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas
presupuestales u otras disposiciones legales.
B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados
que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.
C) El producido de las multas que aplique.
D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.
E) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.
F) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización
de otras normas legales, o que resulte de su gestión.
(De las competencias).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, mediante la integración de su Directorio.
CAPÍTULO IX - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)
(Desempeño de tareas de funcionarios públicos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a desempeñar sus tareas en la persona jurídica creada por la presente norma.
(Disposición transitoria).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.
(Autorización por el Poder Ejecutivo).- La constitución de sociedades anónimas en las que, directa o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días de constituida.(*)
(Objeto social).- El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido.
(Examen y observaciones al objeto social).- En un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de esta ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones, las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que éste proceda a su rectificación.
(Catálogo de buenas prácticas).- En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.(*)
(Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay).- En todos los casos, el Catálogo de Buenas Prácticas al que hace referencia el artículo 279, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública, según resulte aplicable y se establezca en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
(Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas. En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento de las buenas prácticas corporativas.
(Régimen jurídico aplicable).- Los representantes del Estado en los directorios de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, deberán ser personas de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.
Serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.(*)
(Gerente general).- El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad anónima, salvo por razones fundadas.
(Aprobación de balances de sociedades anónimas).- En los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar periódicamente de la gestión de las sociedades.
(Sociedades anónimas con participación estatal).- Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.
CAPÍTULO XI - DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Y
SOCIEDADES COMERCIALES VINCULADAS
(Publicación de estados contables).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, deberán disponer la publicación completa y detallada de sus estados contables anuales, debidamente auditados, en sus respectivos "sitios web", dentro de un plazo máximo de noventa días corridos a partir del cierre del ejercicio correspondiente.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la República Oriental del Uruguay, al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado, los cuales se regirán por la normativa reguladora de la actividad financiera. (*)
(Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidas en el artículo 286 de la presente ley, las sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad pública, estatal o no estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones sociales, en forma directa o indirecta. Las sociedades comerciales propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay quedan alcanzadas por esta disposición. Asimismo, se deberá incluir una nota que haga referencia al porcentaje del capital social que pertenezca a la respectiva entidad pública, estatal o no estatal.
(Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa).- Las informaciones contables publicadas estarán sujetas, como mínimo, a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el Banco Central del Uruguay.
(Notas en las publicaciones).- La publicación a que refieren las presentes disposiciones deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:
A) Número de funcionarios, detallando el tipo de vínculo funcional, sean
funcionarios públicos presupuestados, funcionarios contratados,
pasantes, becarios o cualquier otro vínculo de la naturaleza que se
trate. A su vez, detallará la variación de los vínculos funcionales de
los últimos cinco ejercicios.
B) Convenios colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores,
detallando los beneficios adicionales a los ya establecidos en forma
general para todos ellos.
C) Ingresos, desagregados por división o grupo de servicios y de bienes
de la actividad de la entidad, así como los retornos obtenidos sobre
el capital invertido.
D) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales
subsidios cruzados, desagregados de la misma forma.
E) Información respecto de los tributos abonados.
F) Detalle de las transferencias a rentas generales.
G) Remuneración de los directores y gerentes de la entidad que
corresponda.
Derógase el artículo 2° de la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998.
(Contralor del Tribunal de Cuentas).- Cométese al Tribunal de Cuentas el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en las presentes disposiciones, de conformidad con la reglamentación que dicte, debiendo dar cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN V - EFICIENCIA DEL ESTADO CAPÍTULO I - CREACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE
(Conducción de la política sectorial).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional ambiental, de ordenamiento ambiental y de desarrollo sostenible y de conservación y uso de los recursos naturales las que ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley en la materia de su competencia.
(Competencia).- Al Ministerio de Ambiente compete:
A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
nacionales de protección del ambiente, ordenamiento ambiental y
conservación y uso de los recursos naturales, así como la
instrumentación de la política nacional en la materia.
B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales,
departamentales y municipales, en la ejecución de sus cometidos.
C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.
E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda
la información relacionada con el estado de situación del ambiente del
país, a través del Observatorio Ambiental Nacional.
F) Ejercer la competencia atribuida por la ley a la Dirección Nacional de
Medio Ambiente (DINAMA) y a la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA),
y las competencias en materia ambiental, de desarrollo sostenible,
cambio climático, preservación, conservación y uso de los recursos
naturales y ordenamiento ambiental, que las leyes le hayan atribuido
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Tendrá competencia en general sobre toda la materia ambiental prevista
en el artículo 47 de la Constitución de la República.
G) Fomentar la conciencia ambiental de la ciudadanía, a través de
procesos participativos de educación ambiental, que estimulen un
compromiso inclusivo de los ciudadanos en las acciones y
procedimientos destinados a asegurar un desarrollo sostenible.
H) Ejecutar las competencias relativas a la protección ambiental,
generación, manejo y gestión de residuos, referidas en la Ley N°
19.829, de 18 de setiembre de 2019, y normas concordantes y
modificativas.
I) Ejecutar las políticas públicas definidas en el Gabinete Nacional
Ambiental, conjuntamente con las instituciones y organizaciones que
conforman el Sistema Nacional Ambiental.
J) Ejercer toda otra competencia que le asigne el Poder Ejecutivo en el
ejercicio de su facultad de redistribuir atribuciones y competencias
dispuesta por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de
la República.
(*)
(Potestad de inspección y sancionatoria).- Sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley, el Ministerio de Ambiente podrá:
A) Requerir información a las entidades públicas y privadas cuya
actividad esté directa o indirectamente relacionada con el ambiente.
B) Observar previamente a su entrada en vigencia y en caso de
corresponder, las normas que dicten las entidades públicas para
regular su forma de actuación en materia ambiental y en general de
competencia del Ministerio a los fines de asegurar el cumplimiento de
la normativa vigente.
C) Ejercer la potestad sancionatoria prevista en la presente ley y en las
demás normas vigentes.
(Sanciones pecuniarias).- El Ministerio de Ambiente controlará el cumplimiento por personas físicas y jurídicas de las normas y disposiciones vigentes en materia de protección del ambiente y demás competencias de este Ministerio. Los infractores serán pasibles de multas que podrán oscilar entre 10 UR (diez unidades reajustables) y hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.
Asimismo, el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia al Ministerio de Ambiente que se crea por la presente ley, las unidades ejecutoras 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA)" y 005 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" con sus cometidos y atribuciones, la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales, y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes.
Encomiéndase asimismo al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por esta ley, de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en todo lo concerniente al cambio climático.
Los funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Ambiente, conservarán todos los derechos de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa.
(Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia al Ministro o al Subsecretario del Ministerio de Ambiente, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.
(Recursos).- El Ministerio de Ambiente dispondrá de los recursos generados por tributos, cánones, transferencias de rentas generales, donaciones y legados, y endeudamiento externo, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos asignados legalmente.
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por la presente ley.
(Comunicación).- La Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) se comunicarán con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente.
(Supresión).- Suprímese la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático creada por el artículo 33 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
(Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente creado por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasará a denominarse "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" ejerciendo las competencias que por razón de materia y territorio le atribuyeron las leyes y demás disposiciones complementarias.
(De los cargos y la incorporación del Ministerio de Ambiente al Presupuesto Nacional).- El Ministerio de Ambiente se incorporará al Presupuesto Nacional en la oportunidad correspondiente y la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General.
(Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas).- Transfórmase la Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas, creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" como servicio de apoyo, en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas (AMEPP). La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía funcional e independencia técnica.
(Definiciones).- Se entiende por monitoreo al proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos, objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.
Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las respectivas unidades ejecutoras.
(Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y
Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo
Ejecutivo integrado por un representante de la Presidencia de la
República, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la
Agencia. El Consejo Ejecutivo será presidido por el representante de
la Presidencia de la República, quien será designado por el Presidente
de la República.
La Agencia se vinculará administrativamente a través de la
Prosecretaría de la Presidencia de la República. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 48.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 307.
(Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, le compete:
1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades
ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas
fijadas por éste.
2) Asesorar y asistir a solicitud de los entes autónomos, servicios
descentralizados y gobiernos departamentales, en el monitoreo y
evaluación de las políticas públicas ejecutadas por estos en el marco
de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.
3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y
resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la
ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a
la gestión de gobierno.
4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo
asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando
intervenga más de una unidad ejecutora.
5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización
de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de
los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal
sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un
relevamiento de los bienes del Estado.
6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios
a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los
fondos públicos relacionados.
7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con
la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes
técnicos elaborados por esta, a efectos de realizar el correspondiente
monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y
recomendaciones contenidas en dichos informes.
8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos
contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo
realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.
9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de
recursos humanos del Estado.
10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el
monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo
órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado
tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando
respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere
pertinente.
11)Monitorear y evaluar los proyectos de innovación en la gestión
pública que sean considerados de interés para la Presidencia de la
República. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 70.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 308.
(Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este último subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad moral y técnica.
(Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a
los objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados
de instrucciones recibidas desde la Presidencia de la República.
B) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito
de su competencia.
C) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los
resultados comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en
todos los programas y planes de trabajo objeto de seguimiento,
conforme a las definiciones de alcance y contenido que establezca en
forma previa el Consejo Ejecutivo.
(Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio respecto al criterio sugerido.
(Recursos humanos y materiales).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas", creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el régimen de pase en comisión.
Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
(Precio máximo de adquisición).- Se define como "precio máximo de adquisición" al menor precio de compra vigente a un momento dado, para cada artículo contenido en el catálogo único de bienes adquiridos por el Estado.
En todo trámite de compra que refiera a un artículo contenido en dicho catálogo único, el ordenador respectivo deberá incorporar en las actuaciones el valor del precio máximo de adquisición publicado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. En caso de que el valor de compra supere el precio máximo de adquisición vigente a la fecha de adjudicación, el ordenador deberá justificar la diferencia de precio en forma previa a disponer dicha adjudicación.
Quedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra, aun las dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen con cargo a fondos fijos.
La Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá establecer precios máximos de adquisición diferenciales, a efectos de contemplar las condiciones de mercados regionales o locales, como así también disponer la exclusión del catálogo único de bienes adquiridos por el Estado, en el caso de bienes de uso exclusivo, cuando estos refieran en forma directa a las competencias de la entidad contratante.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Tribunal de Cuentas, reglamentará la aplicación de este instrumento, asegurando el debido control y publicación de todas las operaciones realizadas.
(Agencia Reguladora de Compras Estatales).- Transfórmase la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
(Relacionamiento).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales se vinculará administrativamente con la Presidencia de la República a través de la Prosecretaría de la Presidencia.
(Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, le compete:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política
en materia de compras públicas.
2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en
materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los entes
autónomos y servicios descentralizados, gobiernos departamentales,
personas públicas no estatales y personas de derecho privado que
administren fondos públicos.
3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al
servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras,
proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos
vinculados a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.
4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades
estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la
adquisición de bienes por parte del Estado.
5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de
diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a
que refiere el numeral precedente.
6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la
finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan
comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de
forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto
cumplimiento de los contratos.
7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de
adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de
capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y
aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores
prácticas a la identificación y a la mitigación de riesgos en los
procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de
contratos.
8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones
estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los
proveedores y las entidades estatales.
9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su
plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus
modificativas.
10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no
estatales y personas de derecho privado que administren fondos
públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación
para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la
normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas
etapas de contratación.
11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de
mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y
suspensión ante incumplimiento de proveedores.
12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los
lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin
de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de
compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la
gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en
el sector público.
13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las
contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera
actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del
sistema y la generación de confianza en el mismo.
14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de
Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las
entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades
privadas vinculadas a su ámbito de actuación.
15)Desarrollar y mantener la plataforma electrónica que permita el
seguimiento y control de la ejecución de las contrataciones que
efectúen las administraciones públicas estatales, proponiendo al Poder
Ejecutivo los lineamientos técnicos a los efectos de su
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 68.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:332.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 331.
(Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:
A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de
personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de
Proveedores del Estado.
B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la
Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.
A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.
(Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario, integrado por un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá, un representante de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.
(Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.
(Estructura de cargos y funciones).- El Poder Ejecutivo aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, de conformidad con la normativa presupuestal.
(Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación, aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.
Los compromisos a que refiere el inciso precedente, serán objeto de seguimiento por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas y quedarán sujetos a las previsiones del artículo 311 in fine.
(Recursos humanos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" de Presidencia de la República, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
La transformación en Agencia Reguladora de Compras Estatales operada por la presente ley no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de la entidad estatal que se transforma por la presente ley, o mediante los procedimientos de redistribución de funcionarios públicos de conformidad con la estructura de cargos y funciones previstos en la presente ley.
(Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
CAPÍTULO V - FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REPÚBLICA
(Delegados sectoriales).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.
(Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente.
(Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modificativas.
(Pautas de actuación).- Los Delegados del Servicio Civil formularán, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de actividades para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
(Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los Delegados del Servicio Civil de local, muebles y útiles y demás recursos para el desempeño de su actividad, de ser necesario.
(Designación de personal presupuestado o contratado).-
La designación de personal presupuestado o contratado del Poder
Ejecutivo, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones A
'Técnico Profesional', B 'Técnico', C 'Administrativo', D
'Especializado', E 'Oficios', F 'Servicios Auxiliares' y R 'Personal
no incluido en los escalafones anteriores', o similares grupos
ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera
fuere el origen de los fondos empleados para ello, por concurso
público y abierto, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de conformidad con el siguiente procedimiento:(*)
A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina
Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la
solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a
ser provisto.
B) Dentro de los diez días de recibida dicha solicitud, la Oficina
Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a
redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos
solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese
personal, la que se realizará de conformidad con las normas que
regulan la adecuación presupuestal.
A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de
redistribución, y sobre la base del principio de buena administración,
la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de
funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.
Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones "A" (Técnico
Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D"
(Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) o similares
grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional
del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal
adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez
días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal
gestionante quedará facultada para designar, para ese caso, a personas
que no sean funcionarios públicos, salvo las excepciones que
establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto
funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.
C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del
Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse
sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando
su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este
caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo para
expedirse se extenderá a treinta días.
D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las
leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los
procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y
Servicios Descentralizados se harán a través del sistema de
reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de
los doce meses anteriores a la finalización de cada período de
gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin
perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal
redistribuido y las excepciones previstas por ley.
F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los
Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente
ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones
resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral,
en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de
funcionarios realizados en el período, así como el número total de los
mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las
entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información
que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y
forma.
(*)Notas:
Acápite redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 9.
Acápite ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 346.
(Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos del Estado. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio sobre el criterio sugerido. El Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.
CAPÍTULO VII - EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO
Facúltase al Poder Ejecutivo la transferencia de los
bienes afectados al Área Administración y Mantenimiento Portuario, de
la Dirección Nacional de Hidrografía a la Administración Nacional de
Puertos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 283.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 371/021 de 12/11/2021.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 348.
(De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos).- La Administración Nacional de Puertos creará dentro de su estructura organizativa un Departamento o División, de carácter especializado, a los efectos de su adecuada organización y ejercicio de sus competencias. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 371/021 de 12/11/2021.
(Redistribución de funcionarios).- Los funcionarios del Área que se suprime serán redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y conservarán todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución del funcionario a la fecha de su incorporación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 371/021 de 12/11/2021.
(Reasignación de créditos presupuestales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en la próxima instancia presupuestal, a que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 371/021 de 12/11/2021.
(Transferencias de dominio).- Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 371/021 de 12/11/2021.
(Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura).- Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el desarrollo de un Plan Estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura, con la finalidad de mejorar el marco institucional del sistema de concesiones y contratos de participación público privada.
(Objetivos).- El Plan Estratégico a que refiere el artículo 353 deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes objetivos:
A) Elaborar un documento que proyecte los cambios institucionales del
sistema de concesiones y contratos de participación público privada, a
los efectos de que haya una única agencia o entidad que gestione todas
las etapas fundamentales de los proyectos.
B) Fijar pautas técnicas objetivas que faciliten el adecuado reparto de
los riesgos contractuales, de corresponder, sobre la base de las
mejores prácticas internacionales en la materia.
C) Recomendar pautas técnicas objetivas para la mejora en la elaboración
de pliegos de condiciones.
D) Proponer mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitación de
los proyectos, en particular, en la fase precontractual y mejoras en
los esquemas de financiación.
(Asistencia técnica para el diseño del Plan).- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá solicitar asistencia técnica a organismos nacionales o internacionales, con notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el diseño de dicho Plan se realice de forma rápida, eficiente e independiente, y de conformidad con las mejores prácticas internacionales. La coordinación del mismo dependerá de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.
(Cronograma de trabajo).- Encomiéndase a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas a presentar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, un cronograma de trabajo sobre la base de lo establecido en el presente Capítulo.
SECCIÓN VI - SECTOR AGROPECUARIO CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN
(Obligación de exhibir la constancia de habilitación).- Toda persona física o jurídica que comercialice carnes y derivados deberá exhibir en todo momento la constancia de habilitación correspondiente al público en general, consumidores y organismos con potestad inspectiva.
(Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales).- Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley para que los Gobiernos Departamentales remitan al Instituto Nacional de Carnes toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental.
(Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja).- Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 251,
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 190,
Ley Nº 19.968 de 23/07/2021 artículo 1.
CAPÍTULO V - CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL
(Consejo Directivo Honorario).- El Instituto Nacional
de Bienestar Animal será dirigido por un Consejo Directivo Honorario,
conformado de la siguiente manera:
A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis).
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Congreso de Intendentes.
E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.
F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.
H) Un representante de las protectoras de animales.
En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca tendrá doble voto.
Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados por
otro período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados
sus sustitutos o el representado disponga su sustitución.
El Consejo Directivo Honorario reglamentará su funcionamiento y
sesionará semanalmente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 261.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos 3 y 262,
Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:391 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 376.
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y financieros asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Instituto que se crea por la presente ley.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 262,
Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:391 (vigencia).
(Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al Instituto Nacional de Bienestar Animal.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 262,
Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:391 (vigencia).
(Programa Nacional de Albergues).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues con la finalidad de dar protección a los animales en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 294.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos 3 y 262,
Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 106/023 de 24/03/2023.
Ver en esta norma, artículo:391 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 384.
(De la organización y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 145.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 262,
Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 106/023 de 24/03/2023.
Ver en esta norma, artículo:391 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 385.
(Programa Nacional de Control Reproductivo).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos.
Determínase la obligatoriedad de las esterilizaciones correspondientes, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 265.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos 3 y 262,
Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 57/023 de 17/02/2023.
Ver en esta norma, artículos:387 y 391 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 386.
(Práctica de esterilizaciones).- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 386, adóptanse las prácticas de esterilizaciones recomendadas por las normas, directrices y recomendaciones internacionales.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 266.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos 3 y 262,
Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 57/023 de 17/02/2023.
Ver en esta norma, artículo:391 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 387.
(Identificación y registros de animales esterilizados).- Todo animal esterilizado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC), según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 267.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos 3 y 262,
Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 57/023 de 17/02/2023.
Ver en esta norma, artículo:391 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 388.
(Centros de control reproductivo).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de control reproductivo, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 268.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 57/023 de 17/02/2023.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 389.
(Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Control Reproductivo corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuidas otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 269.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 57/023 de 17/02/2023.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 390.
La vigencia de los artículos 375 a 388 de la presente ley será establecida por la Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones correspondiente al ejercicio 2020 - 2024. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 262.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391.
(Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.
(Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social, la cual funcionará en los ámbitos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de:
1) Analizar fortalezas y debilidades de los diversos regímenes
previsionales que conforman el sistema previsional uruguayo,
diagnosticando la situación actual y perspectivas de corto, mediano y
largo plazo.
2) Analizar los impactos de la dinámica demográfica y los procesos de
automatización en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el
sistema previsional.
3) Examinar experiencias internacionales pertinentes.
4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes
previsionales, teniendo presente para cada una de ellas, entre otros
aspectos que correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:
A) La necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante
esquemas de base contributiva y no contributiva con adecuado
financiamiento.
B) La sustentabilidad de mediano y largo plazo.
C) Los sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las
propuestas, valorando su adecuación al contexto demográfico, social y
económico.
D) El establecimiento de períodos de transición sobre la base del respeto
de los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en
curso de adquisición.
E) La tributación asociada a las prestaciones de los diferentes
regímenes.
5) Recabar, en forma preceptiva, la opinión de las diferentes partes
interesadas en el sistema previsional, tanto en la etapa de
diagnóstico como de recomendaciones.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 283/020 de 15/10/2020.
(Integración).- La Comisión estará integrada por quince miembros designados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales, demográficos, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada, uno de los cuales la presidirá. La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de las organizaciones sociales como de los Partidos Políticos.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 283/020 de 15/10/2020.
(Reglas de funcionamiento).- Las decisiones de la Comisión de Expertos se adoptarán prioritariamente por consenso o por una mayoría de nueve votos conformes.
Los expertos que sean funcionarios públicos podrán ser relevados del cumplimiento de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o parcial.
La comisión tendrá dos secretarías:
A) Una Secretaría Ejecutiva, cuya designación recaerá en un funcionario
público en régimen de comisión de servicios. Podrá contar con otros
colaboradores, en el mismo régimen de prestación de servicios, según
entienda la Comisión de Expertos. Tendrá a su cargo los aspectos
organizativos y administrativos de funcionamiento de la Comisión.
B) Una Secretaría Técnica, integrada por personas de reconocida
especialidad en la materia a abordar. Tendrá la estructura
organizativa que apruebe la Comisión.
Los Ministerios competentes deberán dar adecuada prioridad a los requerimientos de la Comisión y deberán brindar toda la información que se les solicite con la máxima diligencia. Igual apoyo deberán suministrar el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales de previsión social y las tres personas públicas no estatales de seguridad social.
La Comisión reglamentará su funcionamiento y el de las dos secretarías, dentro de un plazo de treinta días de constituida.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 283/020 de 15/10/2020.
(Plazos).- La Comisión presentará un informe de diagnóstico preliminar en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de su constitución y un informe con recomendaciones en un plazo de noventa días siguientes a la presentación del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 283/020 de 15/10/2020.
(Presentación de los informes).- Los informes y recomendaciones definitivas serán presentados ante la Prosecretaría de la Presidencia de la República y la Asamblea General.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 283/020 de 15/10/2020.
(Recursos).- El Poder Ejecutivo facilitará la infraestructura de funcionamiento de la Comisión y dispondrá lo necesario a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Comisión y sus actividades.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 283/020 de 15/10/2020.
CAPÍTULO III - ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES DEL BANCO DE PREVISIÓN
(Adecuación organizativa).- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. Culminada la adecuación organizativa, se comunicará a la Asamblea General.
(Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia directa al Ministro o al Subsecretario de Desarrollo Social, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.
(Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Habrá una Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo la evaluación, la regulación y el control, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, de medicamentos, dispositivos terapéuticos, procedimientos diagnósticos y tratamientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/021 de 28/07/2021.
Ver en esta norma, artículo:408.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 403.
(Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Con la finalidad prevista en el artículo anterior y en la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá todo lo relativo a la organización, la actividad y los recursos necesarios para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
CAPÍTULO IV - RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO
(Partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio).-El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la Ley N° 18.588, de 18 de setiembre de 2009, así como el 25% (veinticinco por ciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda otra deducción con otro fin, se transferirá al Fondo Nacional de Recursos, con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio.
(Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana compete:
A) Coordinar la acción social conjunta del Plan Nacional de Integración
Socio Habitacional - Juntos creado por la Ley N° 18.829, de 24 de
octubre de 2011, la Unidad de Coordinación del Programa de
Mejoramiento de Barrios y el Plan Nacional de Relocalización.
B) Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos
irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión
en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.
C) Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y
colaboración de los demás organismos públicos.
D) Llevar un registro actualizado, en coordinación con el Departamento de
Inmuebles de la Dirección Nacional de Catastro y el Registro Único de
Inmuebles de la Contaduría General de la Nación, sobre los inmuebles
de propiedad estatal en desuso que sean aptos para vivienda.
E) Recibir información de toda donación, disposición testamentaria o
legado, que implique la adjudicación de inmuebles en beneficio del
Estado.
(Regularización de asentamientos irregulares).- Declárase de utilidad pública la expropiación, por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales, según corresponda de los bienes inmuebles necesarios para la regularización de asentamientos irregulares, así como la prevención de los mismos.
(Recursos).- La determinación de los programas y recursos financieros y humanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley se realizará por la ley de presupuesto quinquenal.
Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, quien podrá afectarlos al desarrollo de soluciones habitacionales comprendidas por el Sistema Público de Vivienda, o bien serán enajenados, según lo disponga el referido programa.
En el caso de transferencias al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, de los inmuebles pertenecientes a Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del
organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal
según tasación catastral.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo
de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia
de un bien inmueble sin uso, para aceptar su transferencia. Si dicho
Ministerio no se pronunciare dentro del referido término, se tendrá como rechazada la transferencia del bien inmueble de que se trate. (*)
La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén sin uso, la forma de transferencia de los mismos
y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 328.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 378.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 71.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 71,
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 415.
(Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social).- En las enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social (BPS) a favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a los efectos del cumplimiento de sus programas habitacionales que siendo de interés social revistan la calidad de económica conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, y de los designados Núcleos Básicos Evolutivos, según lo previsto en el artículo 26 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
(Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:
A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío
del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de
una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más
de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una
profesión universitaria o similar y siempre que aquellas actividades
no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones,
vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla
con las disposiciones departamentales respectivas.
B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del
arrendador.
C) El contrato se extienda por escrito.
D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del
arriendo.
E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento
su voluntad de someterse a esta ley.
La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según corresponda. (*)
(Elementos del contrato).- En los contratos de arrendamiento sometidos a la presente ley las partes podrán pactar libremente:
A) El plazo, que no podrá exceder del límite establecido en el artículo
1782 del Código Civil. Si dentro de los treinta días anteriores al
vencimiento del contrato, ninguna de las partes hubiese notificado a
la otra lo contrario, el contrato se prorrogará por plazos iguales al
establecido en el contrato, con el límite establecido anteriormente.
B) El precio se podrá acordar en moneda nacional, extranjera, unidades
reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago
del alquiler será mensual y se verificará dentro de los primeros diez
días de cada mes, en el lugar y por el procedimiento que acuerden las
partes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado
de más de una mensualidad de alquiler.
C) El método de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y
tratándose de arriendos pactados en moneda nacional regirá el ajuste
anual correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumo
(IPC).
D) La facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier
momento para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas
en el contrato.
(Oponibilidad a terceros).- Los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley serán oponibles a terceros a partir de su inscripción registral. Si el propietario enajenara el inmueble arrendado, el adquirente deberá respetar el contrato siempre que este se encuentre inscripto.
(Facultad de subarrendar).- La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito. Cuando el arrendatario perciba por subarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el arrendatario aunque el subarrendamiento estuviera expresamente previsto. El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
(Cesión del contrato).- El contrato de arrendamiento no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.
(Causales de desalojo).- Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo, excepto por las siguientes causales:
A) Arrendatarios malos pagadores.
B) Inmuebles expropiados.
C) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el juez previa inspección ocular
e informe pericial de la autoridad departamental o del Cuerpo Nacional
de Bomberos, según corresponda. El plazo de desalojo no podrá exceder
de cuarenta y cinco días. El plazo de lanzamiento será de quince días.
(Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación).- El pago de los consumos, gastos comunes o servicios accesorios a la locación, serán de cargo del arrendatario, salvo pacto expreso en contrario en el contrato de arrendamiento.
Cuando ante la falta de pago del arrendatario, el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, departamentales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil o el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, según corresponda.
(Cláusulas nulas).- Serán absolutamente nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que establezcan directa o indirectamente:
A) La renuncia anticipada a los plazos de desalojo y lanzamiento
establecidos en esta ley.
B) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez
vencido el plazo del contrato. El precio abonado por el último mes de
arriendo del plazo contractual será el que corresponderá al plazo de
desalojo y lanzamiento.
C) Multa por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo
monto sea cinco veces superior al valor del arriendo.
(Desalojo por vencimiento del plazo).- El desalojo del arrendatario buen pagador por vencimiento del plazo se tramitará por el proceso de estructura monitoria.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificación de cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del inmueble, con plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley.
El Juez rechazará sin sustanciar cualquier excepción que no sea de las previstas en el inciso anterior. El Tribunal también rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria, salvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabe recurso de reposición.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone. (*)
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.
(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.
(Pago de arriendos, consumos, servicios y tributos durante procesos de desalojo y lanzamiento. Mutación).- Durante el plazo de desalojo el arrendatario buen pagador deberá continuar cumpliendo con el pago del arriendo, consumos y tributos a su cargo. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones lo convertirá en mal pagador, mutando el plazo de desalojo de buen pagador en mal pagador, salvo que el plazo de desalojo por buen pagador, aún pendiente, sea menor que el plazo de desalojo por mal pagador.
(Desalojo por mal pagador).- Vencido el plazo pactado para el pago sin que este se haya hecho efectivo, el arrendador podrá intimar el pago al arrendatario.
Se considerará incurso en mora el arrendatario que no pague el arrendamiento dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la intimación, salvo que en el contrato de arrendamiento se hubiere pactado la mora automática. La intimación de pago podrá efectuarse por telegrama colacionado.
Las costas y costos de la primera intimación serán de cargo del arrendador; los de las ulteriores intimaciones serán de cargo del arrendatario y deberán abonarse de forma indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de la intimación en ningún caso podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la suma intimada, incluyendo impuestos que graven la actividad profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la omisión contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.
(Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria).- Incurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrará habilitado a iniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que se tramitará por un proceso de estructura monitoria.
(Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma.
Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del mal pagador, con plazo de seis días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.
(Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, y la excepción de pago. No se admitirá la excepción de pago parcial.
El Tribunal relevará las excepciones opuestas con especial diligencia y celeridad, y rechazará sin sustanciar toda excepción que no fuere de las enumeradas en el inciso anterior, o que no se opusiere en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, o que no se acompañare con medios probatorios suficientes. El Tribunal también rechazará sin sustanciar toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria.
(Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabrá recurso de reposición.
(Desalojo por mal pagador. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.
(Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los cinco días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.
(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.
(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.
(Inspección Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá promover en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble arrendado a los efectos de comprobar su estado de conservación, las mejoras efectuadas, los desperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble cumple con los fines del contrato.
El Alguacil notificará al arrendatario el día y hora de la medida con dos días hábiles de anticipación.
(Inspección ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión de causa la inspección ocular referida en el artículo anterior, la que se dispondrá en la forma allí indicada.
(Inspección ocular como medida preparatoria).- Cuando en el contrato de arrendamiento no se hubiera acordado la facultad de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular de la finca sin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la medida será la verificación de los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Se hará constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos.
(Entrega de la finca en caso de desocupación).- En el proceso de desalojo referido en el presente capítulo, cuando la finca se encontrara desocupada de bienes y personas, el Juez podrá otorgar la tenencia del inmueble al arrendador, dejando constancia del estado de conservación del bien.
(Proceso Ejecutivo).- Incurso en mora el arrendatario en el pago del arriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, según las normas vigentes o pactadas en el contrato, el arrendador podrá iniciar el proceso ejecutivo establecido en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso.
(Acumulación de pretensiones).- El actor podrá acumular a la acción de desalojo la ejecutiva por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente, formándose pieza por separado para su tramitación luego de efectivizado el embargo promovido por el arrendador.
(Otras acciones).- La demanda de rescisión de contrato por incumplimiento, así como el reclamo de daños y perjuicios, cobro de multas y toda otra acción que tenga su origen en un contrato de arrendamiento regido por esta ley, se tramitará por proceso ordinario.
(Lanzamiento).- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según el plazo establecido en los artículos 433 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.
(Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley, los Juzgados de Paz con competencia territorial en el lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación. Las actuaciones cumplidas hasta el momento en que se declare la incompetencia serán consideradas válidas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 767.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 454.
(Legitimación activa. Acreditación).- Para iniciar la acción de desalojo no se requerirá acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, bastando para acreditar la legitimación activa, que se acompañe el contrato de arrendamiento o subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse al día en el pago de cualquier tributo nacional o departamental.
(Legitimación activa. Legitimados).- Estarán legitimados activamente para iniciar las acciones referidas en la presente ley:
A) El arrendador o subarrendador.
B) Los promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble
objeto de promesa.
C) El acreedor anticrético, cuando por la mora del arrendatario preexistente
se perjudique su derecho. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor
y quedará legalmente subrogado a éste.
(Notificaciones).- Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica en caso de haberse constituido domicilio electrónico. A solicitud del actor, el juez podrá autorizar la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los casos deberá ser notificada por el Alguacil de la Sede.
(Normas complementarias y subsidiarias).- No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60.
En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Código Civil.
Para la regulación de los procesos comprendidos en este Capítulo II de la Sección IX de esta ley y que no se encuentren previstos en la misma, en cuanto no sea incompatible con sus previsiones, se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), sus modificativas y complementarias. (*)
(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 768.
(Simulación de ausencia de garantías).- El arrendador que simulase la ausencia de garantías a efectos de ampararse en la presente ley, será pasible de una multa, que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del arriendo mensual, según el procedimiento establecido en el inciso quinto del artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en lo pertinente.
El producido de la multa beneficiará al arrendatario.
CAPÍTULO III - AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE MEVIR
(Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.061 de 22/07/2022 artículos 1 y 2.
SECCIÓN XI - OTRAS DISPOSICIONES CAPÍTULO I - DE LA PROTECCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN
(Piquetes que impidan la libre circulación).- Decláranse ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público.
(Preservación del derecho a la libre circulación y el orden público).- El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados de uso público cuya circulación se pretenda obstaculizar o impedir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público.
Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
(Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva).- En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.
(Obligación de los servicios de telefonía móvil de prestar el servicio de portabilidad numérica).- Los operadores de servicios de telefonía móvil que tengan derecho a asignación directa de numeración quedan obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos que disponga la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
(Comité de Portabilidad Numérica).- En los servicios de telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aun cuando se modifique la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.
La portabilidad numérica se implementará, de conformidad con el cronograma que, para tal fin, elabore la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). A tales efectos, dicha entidad deberá conformar un Comité de Portabilidad Numérica dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.
La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico que realizará el referido Comité.
El Comité de Portabilidad Numérica funcionará en el ámbito de la URSEC y se conformará con personas de notoria solvencia y experiencia técnica en la materia. La URSEC propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, y dentro del plazo establecido en el presente artículo una nómina de expertos para integrar el Comité.
(Cronograma de actividades).- El Comité de Portabilidad Numérica elaborará, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación, un cronograma de actividades para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.
En dicho marco, el Comité deberá determinar:
A) Los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica
para el sistema de telefonía móvil.
B) El esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio
a implantar.
C) La revisión de un plan de numeración.
D) Un plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al
usuario.
E) La determinación de los costos fijos por operador para la activación
de la portabilidad numérica.
F) Las recomendaciones en materia de tarifas, remuneración y cobro de
portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientarán a los
costos del servicio y no al usuario.
G) El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de
una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la
cooperación entre agentes.
H) El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.
I) El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos
y deberes de usuarios y operadores.
J) La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los
costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de
terminación de llamadas a números portados.
K) Todo otro aspecto o medida regulatoria que se considere indispensable
para que la portabilidad numérica se haga efectiva.
(Costos de adecuación de redes y sistemas).- Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica serán sufragados por sus operadores y en ningún caso se trasladarán al usuario.
(Implementación del sistema).- La implementación del sistema de portabilidad numérica requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Telecomunicaciones.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL