CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN TERCIARIA (INAEET) CAPÍTULO II - DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
(Impugnación de las resoluciones del Consejo Directivo).-
A) Recurso de reposición.
Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser impugnadas mediante
el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto en forma fundada
dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente
a la notificación del acto al interesado. El Consejo Directivo tendrá
un plazo de treinta días hábiles para resolver el recurso, contado
desde el día siguiente a la interposición, configurándose la
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.
Si la resolución impugnada tuviera por objeto la desestimación de la
acreditación, el Consejo Directivo deberá requerir el dictamen de un
panel integrado por tres expertos que cumplan con los requisitos del
artículo 21, que no hayan participado en el proceso que culminó con la
decisión recurrida y que no tengan conflicto de interés en relación
con el tema a estudiar. El panel dispondrá de todos los antecedentes y
contará con un plazo de treinta días hábiles a partir del día
siguiente al de su constitución para comunicar al Consejo Directivo un
dictamen único, en el que se fundamentará y determinará claramente si
corresponde o no la acreditación.
El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles
para resolver el asunto, contados desde el día siguiente al de la
comunicación del dictamen por parte del panel de expertos.
B) Demanda de anulación.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del Turno
asignado por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación
de la denegatoria expresa o, en su defecto, desde el siguiente a aquel
en que se configuró la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.