DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROMOCION Y DESARROLLO DE PARQUES INDUSTRIALES Y PARQUES CIENTIFICO-TECNOLOGICOS




Promulgación: 23/08/2019
Publicación: 11/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

   (Infraestructura mínima).- Los parques industriales y los parques científico-tecnológicos deberán contar con la siguiente infraestructura mínima instalada a los efectos de poder ser habilitados:

A) Delimitación y amojonamiento de sus límites.

B) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino
   del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte
   nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.

C) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y
   empresas que se instalen dentro del parque.

D) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el
   mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada
   para caso de incendio.

E) Servicios de telecomunicaciones.

F) Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros
   residuos.

G) Sistema de prevención y combate de incendios.

H) Áreas verdes.

I) Servicio de emergencia médica permanente.

J) Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas
   viales nacionales y departamentales.

K) Salas de capacitación.

     Los parques científico-tecnológicos deberán contar asimismo con
   alguna de las siguientes infraestructuras:

A) Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad
   correspondiente para las actividades que allí se realicen.

B) Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores.

     El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
   literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los
   que considere indispensables para proceder a la habilitación,
   incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o
   diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o
   características de los usuarios previstos. Dicha habilitación
   corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 298.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.784 de 23/08/2019 artículo 3.
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