SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 187
Sustitúyense los artículos 10, 39 y 58 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por los siguientes:
"ARTÍCULO 10.- Los parientes pueden ser testigos para la
inscripción de actos y hechos inscribibles relativos al Estado
Civil, deben ser preferidos y presentados por los interesados. La
Dirección General de Registro de Estado Civil determinará, por
resolución fundada, los casos en que sea necesaria la
comparecencia de testigos y su número, siempre que ya no esté
dispuesta por la ley".
"ARTÍCULO 39.- En los asientos de nacimiento debe especificarse:
1°) Lugar y fecha de realización del Acta.
2°) La hora, día, mes, año, lugar del nacimiento y número de
Certificado de Nacido Vivo.
3°) Nombre, apellido, sexo y número de cédula de identidad si lo
tuviere asignado, o constancia de no tenerlo asignado en su caso,
de la persona a inscribirse.
4°) Nombres, apellidos, nacionalidad y documento de identidad de los
padres.
Si excepcionalmente se solicitara la inscripción de nacimiento
sin Certificado de Nacido Vivo, la reglamentación establecerá el
procedimiento para su inscripción.
En caso de nacimientos de embarazos múltiples, se hará un asiento
por nacido, siguiendo el orden de numeración, conforme a la
prioridad del nacimiento.
Si el recién nacido tuviese o hubiese tenido uno o más hermanos
del mismo nombre, se establecerá el orden de la filiación".
"ARTÍCULO 58.- El asiento de la defunción deberá establecer, en
cuanto fuese posible obtener:
1°) Lugar y fecha de realización del acta.
2°) Lugar, fecha y hora del fallecimiento.
3°) Número de certificado médico de defunción.
4°) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad del
fallecido y credencial cívica en cuanto corresponda.
5°) Identificación de quién declara la defunción".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.