LEY DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES BASADA EN GENERO. MODIFICACION A DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL Y CODIGO PENAL. DEROGACION DE LOS ARTS. 24 A 29 DE LA LEY 17.514




Promulgación: 22/12/2017
Publicación: 09/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 339/019 de 11/11/2019.
Referencias a toda la norma

VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES BASADA EN GÉNERO
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

   (Derechos de las mujeres víctimas de violencia en los
   procesos administrativos o judiciales).- En los procedimientos
   administrativos o judiciales deberán garantizarse los siguientes
   derechos:

   A)   A contar con mecanismos eficientes y accesibles para denunciar.

   B)   A comunicarse libre y privadamente con su abogado patrocinante,
        antes, durante o después de los actos del proceso judicial o
        administrativo.

   C)   A ser escuchada por el juez o la autoridad administrativa, según
        corresponda, y obtener una respuesta oportuna y efectiva. Su
        opinión deberá ser contemplada en la decisión que le afecte,
        considerándose especialmente el contexto de violencia e
        intimidación en que pueda encontrarse.

   D)   A recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se
        encuentren amenazados o vulnerados sus derechos.

   E)   A la gratuidad de las actuaciones administrativas y judiciales
        según corresponda.

   F)   A participar en los procedimientos referidos a la situación de
        violencia que le afecte, según corresponda.

   G)   A concurrir con un acompañante de su confianza a todas las
        instancias judiciales.

   H)   A que su testimonio no sea desvalorizado en base a estereotipos
        de género sustentados en la inferioridad o sometimiento de las
        mujeres, o en otros factores de discriminación tales como la
        edad, la situación de discapacidad, la orientación o identidad de
        género, el origen étnico racial, la pertenencia territorial, las
        creencias o la identidad cultural.

   I)   A recibir un trato humanizado, teniendo en cuenta su edad,
        situación de discapacidad u otras condiciones o circunstancias
        que requieran especial atención. Prohíbanse aquellas acciones que
        tengan como propósito o resultado causar sufrimiento a las
        víctimas directas o indirectas de los hechos de violencia.

   J)   A la no confrontación, incluido su núcleo familiar con el
        agresor, prohibiéndose cualquier forma de mediación o
        conciliación en los procesos de protección o penales.

   K)   A que se recabe su consentimiento informado previo a la
        realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecten
        su privacidad o intimidad. En los casos de violencia sexual es su
        derecho escoger el sexo del profesional o técnico para dichas
        prácticas, el que debe ser especializado y formado con
        perspectiva de género.

   L)   A la verdad, la justicia y la reparación a través de un recurso
        sencillo y rápido ante los Tribunales competentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 45.
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