El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 20
Se entiende por generador de vapor a estos efectos legales, todo aquel recipiente sometido a presión interna donde se produce vapor de agua a una presión superior a la atmosférica, mediante la aplicación del calor producido por una fuente externa.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, determinará el tipo de generadores de vapor sujetos a su regulación y control particular y el régimen que les fuere aplicable.
Los titulares o usuarios de aquellos generadores de vapor que no queden comprendidos en la reglamentación, deberán adoptar las medidas de seguridades adecuadas y oportunas en su instalación, funcionamiento y operación.