APROBACION DE LA REGULACION DEL DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 24/09/2017
Publicación: 18/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 1-BIS

   (Registro de personas impedidas).- La Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la Federación Uruguaya de Básquetbol y otras federaciones que la reglamentación determine, llevarán y actualizarán, en forma permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad- impedidas de ingresar a los espectáculos que estos, sus clubes afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.

   Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas nóminas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.

   Las causales de inclusión o exclusión de personas al registro de
personas impedidas, así como la duración de la medida, será objeto del
procedimiento que determinará la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

   El Ministerio del Interior deberá comunicar a las instituciones obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su inclusión preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado alguna de las causales previstas en el inciso quinto del artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 97.
Reglamentado por: Decreto Nº 1/021 de 05/01/2021.
Referencias al artículo

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI
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