APROBACION DE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 05/01/2017
Publicación: 30/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II

       IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE
                       PARTICIPACIONES NOMINATIVAS

Artículo 39

   (Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto. (*)

   El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

   A)   La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se
        solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación
        inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el
        cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la
        autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en
        el marco de convenios internacionales ratificados por la
        República en materia de intercambio de información o para evitar
        la doble imposición, que se encuentren vigentes.

   B)   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos
        y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y
        Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco
        del cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las facultades
        asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de
        setiembre de 2004, y el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de
        octubre de 2013.

   C)   Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia
        competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

   D)   La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal
        información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente
        una actuación vinculada al ámbito de su competencia.

   En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 256.
Inciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 39.
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