CREACION EN LA ORBITA DEL BPS DEL REGISTRO DE PERSONAS OBLIGADAS A PAGAR PENSIONES ALIMENTICIAS DECRETADAS U HOMOLOGADAS JUDICIALMENTE




Promulgación: 05/01/2017
Publicación: 17/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 7

   A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales C) y D) del artículo 5°, las entidades mencionadas deberán comunicar, en tiempo real, las altas y bajas de los registros de afiliados al Banco de Previsión Social (BPS). Dicha comunicación se encuentra comprendida en lo dispuesto por el literal B) del artículo 9° y el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. En esa comunicación, el BPS deberá cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
   La entidad realizará directamente la retención de pensiones alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirvan a obligados alimentarios.
   Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al   empleador, sea éste del ámbito público o del privado, la información a que refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y pago de la respectiva partida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 358.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 750.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 750.
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