CREACION EN LA ORBITA DEL BPS DEL REGISTRO DE PERSONAS OBLIGADAS A PAGAR PENSIONES ALIMENTICIAS DECRETADAS U HOMOLOGADAS JUDICIALMENTE




Promulgación: 05/01/2017
Publicación: 17/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 5

 (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social (BPS), sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirve al obligado alimentario conforme a la normativa aplicable, deberá:

    A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente 
       ley, actualizado con la información que le sea comunicado por las 
       sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 
       anteriores.

    B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades 
       públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté 
       registrado ante dicho instituto como dependiente, titular o socio, 
       la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el  
       obligado alimentario
       registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del
       organismo.

    C) Comunicar a las siguientes entidades: Caja de Jubilaciones y 
       Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social, Caja de 
       Jubilaciones y Pensiones Profesionales, Dirección Nacional de 
       Asistencia y Seguridad Social Policial y al Servicio de Retiros y 
       Pensiones de la Fuerzas Armadas, en donde el obligado esté 
       registrado, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario 
       registre un alta de actividad de afiliación a esos organismos, bajo 
       pautas de seguridad definidas por el BPS.  

    D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, 
       que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o
       entidades a que refieren los literales B) y C), o que ha cesado el
       servicio de prestaciones económicas brindadas por dichos 
       organismos.

    E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
       haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este
       artículo. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 357.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
749.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 749, Ley Nº 19.480 de 05/01/2017 artículo 5.
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