APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2015




Promulgación: 14/10/2016
Publicación: 26/10/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 123

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar "contratos de taller", en el marco de sus cometidos.

   Se considera "contrato de taller" a un proyecto socioeducativo en sí
mismo o a un proyecto que sea parte de un proyecto de mayor alcance y
dimensión (programa, proyecto o plan de trabajo), que complemente el
desarrollo de los mismos, de los diferentes sectores del Instituto del   
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y que colabore con el cumplimiento 
de sus cometidos institucionales.

   Se considera "tallerista" a aquella persona que realiza una actividad
socioeducativa, denominada "taller", cuya población objetivo son niños,
niñas, adolescentes, personas jóvenes y adultas de los entornos familiares
y comunitarios de aquellas cuando corresponda.

   El INAU establecerá las condiciones para la selección del tallerista y
el cumplimiento de la presente disposición.

   Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación, pudiendo la Institución disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión.

   Las contrataciones serán de carácter transitorio por un plazo máximo de
diez meses, transcurridos los cuales, el mismo podrá ser prorrogado en
situaciones excepcionales o de emergencia debidamente acreditadas, siempre
que mantengan tales extremos, no pudiendo exceder en ningún caso el plazo
máximo de veinte meses, no generando derecho a adquirir la calidad de
funcionario público en ningún caso.

   Al vencimiento del plazo inicial de diez meses o el de su prórroga
según sea el caso que se trate, se extinguirá la relación contractual. La extinción del plazo contractual no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo.

   La remuneración de los talleristas será equivalente a la del grado 02,
según la asignación de horas de la escala docente de la Universidad de la República, por todo concepto.

   La erogación resultante de la aplicación del presente artículo será
atendida con los créditos presupuestales del Instituto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 280.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 123.
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