SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 32
INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA
Artículo 627
Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" (INUMET), a establecer regímenes de trabajo especiales, en virtud de la necesidad de funcionamiento continuo del servicio público meteorológico y climatológico normal, los cuales podrán generar compensaciones salariales, con las particularidades que se indican:
A) Adoptar regímenes rotativos en los horarios de trabajo de su
personal, el cual no será acumulable con trabajo en días
inhábiles.
B) Disponer la permanecía de su personal, fuera de la jornada
horaria de labor, generándose horas extras o, en su caso,
compensación por días inhábiles.
C) Designar fundadamente a personal en régimen de permanencia a la
orden, cuando sea necesario para el desarrollo de tareas
específicas, el que podrá ser remunerado con hasta el 20% (veinte
por ciento) del salario base respectivo.
El personal afectado por esta tarea no podrá ser superior al 20%
(veinte por ciento) del total de los funcionarios del INUMET, y
en ningún caso podrá recibir conjuntamente con la presente,
retribución por trabajo en horas extras.
D) Abonar nocturnidad, conforme con lo establecido en los artículos
3° y 4° de la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.
Las compensaciones señaladas en los incisos anteriores serán efectivas cuando el personal desarrolle las tareas específicas y por el tiempo que exclusivamente insuma su aplicación, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación, las reasignaciones de créditos necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.
Derógase el artículo 175 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. Los créditos asignados por dicha disposición serán transferidos al INUMET.
El INUMET reglamentará la presente disposición.