SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Artículo 580
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a designar directamente a las personas que ejercerán las funciones de Secretario General y Secretario Ejecutivo de Primera Infancia del Instituto, quienes no adquirirán la calidad de funcionario público y cesarán en sus funciones cuando lo resuelva el Directorio o cuando se renueve la integración del mismo. Si la persona designada tuviera la calidad de funcionario público, estará comprendido en el beneficio de
reserva del cargo, previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.(*)
Las personas que se designen en estas funciones deberán poseer formación de nivel terciario, conocimientos específicos en infancia y adolescencia y experiencia probada en gestión, acordes a la jerarquía y a las responsabilidades que exijan el desempeño de las mismas.
Fíjase la remuneración mensual de quienes desempeñen las funciones previstas en el inciso primero de este artículo, en un
porcentaje de la dotación del cargo de Presidente del Instituto, según el siguiente detalle:
A) Secretario General: 90% (noventa por ciento).
B) Secretario Ejecutivo de Primera Infancia: 80% (ochenta por
ciento).
Si la designación recayera en un funcionario del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la retribución de su cargo será complementada hasta alcanzar el tope previsto en este artículo.(*)
A dichas remuneraciones solo podrán acumularse las partidas que el Instituto pague por única vez a sus funcionarios, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Suprímense los cargos de Director General y de Secretaría Ejecutiva del Plan Nacional de Atención al Menor y la Familia.
La erogación resultante de la aplicación del presente artículo, será atendida con los créditos presupuestales del Instituto.
(*)Notas:
Inciso 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo
196.
Inciso 1º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 580.