SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 558
A partir de la vigencia de la presente ley, las compensaciones previstas en los literales a) y c) del artículo 566 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán fijarse hasta en un 15% de las retribuciones sujetas a montepío, pudiendo hacerse extensivas a los docentes de la Administración Nacional de Educación Pública que establezca la reglamentación que el Consejo Directivo Central de la ANEP determine para la liquidación de las compensaciones y la periodicidad con la que se aplicarán, sin que esto implique costo presupuestal.