PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2015 - 2019




Promulgación: 19/12/2015
Publicación: 30/12/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 49

   Créase la "Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo" como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, la que actuará con autonomía técnica.

   La misma sustituirá en todo a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos creada por Decreto N° 239/009, de 20 de mayo de 2009, por lo que toda mención hecha a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos deberá entenderse hecha a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo mantendrá los cometidos asignados a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, además de los siguientes:

   1)   Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de
        lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación
        con los distintos organismos involucrados.

   2)   Coordinar y ejecutar, en forma permanente, los programas de
        capacitación definidos por la Comisión Coordinadora contra el
        Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:

        A)     Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y
               demás instituciones o empresas comprendidas en los
               artículos 1° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de
               2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley
               N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 2° de la Ley N° 17.835,
               en la redacción dada por el artículo 50 de la presente
               ley.

        B)     Los operadores del derecho en materia de prevención y
               represión de las actividades previstas en la ley
               mencionada en el literal anterior (Jueces, Actuarios y
               otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores
               del Ministerio Público y Fiscal).

        C)     Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de
               Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones
               Exteriores.

               La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios
               de todas las entidades públicas o privadas relacionadas
               con la temática del lavado de activos y el financiamiento
               del terrorismo.

   3)   El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado
        de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los
        sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N° 17.835, en la
        redacción dada por el artículo 50 de la presente ley. A tales
        efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias
        facultades de investigación y fiscalización y especialmente
        podrá:

        A) Exigir a los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N°
           17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por 
           los artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 
           50 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a todos 
           aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o 
           indirecta, en la transacción o negocio que se esté fiscalizando 
           o investigando, la exhibición de todo tipo de documentos, 
           propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad 
           administrativa para proporcionar la información que esta 
           solicite.

           La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas
           aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala
           establecida por dicho artículo.


        B) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados 
           u ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados y por
           todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa 
           o indirecta, en la transacción o negocio que se esté  
           fiscalizando o investigando.
  
           Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa
           orden judicial de allanamiento.

           A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del 
           sujeto obligado el constituido por el mismo ante la Dirección 
           General Impositiva (DGI). En caso de sujetos obligados no 
           inscriptos en la DGI, se estará al domicilio que se proporcione 
           por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda. 
   
           Deróganse todas las normas que en virtud del artículo 2° de la
           Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada
           por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009,
           hayan encomendado cometidos a cualquier otro organismo del
           Estado.(*)

   4)   Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales,
        para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará
        previamente la conformidad de la Presidencia de la República.(*)

   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, quien diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El mismo será designado por el Presidente de la República, debiendo ser persona de reconocida competencia en la materia.

   El Secretario Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

   A)   Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y
        el Financiamiento del Terrorismo.

   B)   Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades
        de apoyo técnico y administrativo necesarias para el
        funcionamiento de dicha Comisión Coordinadora.

   C)   Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del
        Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión
        Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
        Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar
        toda la información solicitada en el plazo más breve posible.

        Los entes autónomos y servicios descentralizados colaborarán con
        las solicitudes formuladas.

   D)   Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado
        de activos y delitos económico-financieros relacionados y el
        financiamiento del terrorismo.

   E)   Implementar las actividades de capacitación en la materia,
        coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los
        Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del
        Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y
        Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que
        corresponda.

   F)   Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la
        coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las
        distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la
        temática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

   G)   Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción
        Financiera de Latinoamérica y asumir la representación del país
        ante el Grupo de Expertos en Lavado de Activos de la Comisión
        Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas de la
        Organización de Estados Americanos y demás organismos
        especializados en la materia.

   H)   Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor
        cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la
        Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
        Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando
        acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e
        internacionales.

(*)Notas:
Numeral 3), literales A) Y B) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 
14/10/2016 artículo 20.
Numeral 3), literales A) Y B) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 2.
Numeral 4º) reglamentado por: Decreto Nº 205/016 de 04/07/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 49.
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