CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CUIDADOS (SNIC)




Promulgación: 27/11/2015
Publicación: 08/12/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 427/016 de 27/12/2016,
      Decreto Nº 428/016 de 27/12/2016,
      Decreto Nº 117/016 de 25/04/2016.
Referencias a toda la norma

SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CUIDADOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Declaración de interés general).- Declárase de interés general la universalización de los cuidados a las personas en situación de dependencia.

Artículo 2

   (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto la promoción del desarrollo de la autonomía de las personas en situación de dependencia, su atención y asistencia, mediante la creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC), como conjunto de acciones y medidas orientadas al diseño e implementación de políticas públicas que constituyan un modelo solidario y corresponsable entre familias, Estado, comunidad y mercado.

Artículo 3

   (Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por:

   A)   Cuidados: las acciones que las personas dependientes deben
        recibir para garantizar su derecho a la atención de las
        actividades y necesidades básicas de la vida diaria por carecer
        de autonomía para realizarlas por sí mismas. Es tanto un derecho
        como una función social que implica la promoción del desarrollo
        de la autonomía personal, atención y asistencia a las personas
        dependientes

   B)   Sistema de cuidados: el conjunto de acciones públicas y privadas
        que brindan atención directa a las actividades y necesidades
        básicas de la vida diaria de las personas que se encuentran en
        situación de dependencia. Comprende un conjunto articulado de
        nuevas prestaciones, coordinación, consolidación y expansión de
        servicios existentes, como asimismo la regulación de las personas
        que cumplen servicios de cuidados.

   C)   Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por
        iniciativa propia, decisiones acerca de cómo vivir y desarrollar
        las actividades y necesidades básicas de la vida diaria,
        contemplando la cooperación equitativa con otras personas.

   D)   Dependencia: el estado en que se encuentran las personas que
        requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas
        importantes para realizar actividades básicas y satisfacer
        necesidades de la vida diaria.

        La valoración del nivel de dependencia de las personas para
        realizar actividades básicas y satisfacer necesidades de la vida
        diaria, se determinarán mediante la aplicación del baremo que
        dicte la reglamentación a tales efectos.

   Las actividades y necesidades básicas de la vida diaria serán definidas en la reglamentación correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Principios y directrices del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- Son principios y directrices del SNIC:

   A)   La universalidad de los derechos a la atención, a los servicios y
        a las prestaciones para todas las personas en situación de
        dependencia, en condiciones de igualdad, conforme a la normativa
        aplicable.

   B)   La progresividad en la implementación y acceso a los servicios y
        prestaciones para todas las personas en situación de dependencia,
        en los términos establecidos en la normativa aplicable.

   C)   La articulación y coordinación de las políticas de cuidados con
        el conjunto de las políticas orientadas a mejorar la calidad de
        vida de la población.

   D)   La equidad, continuidad, oportunidad, calidad, sostenibilidad y
        accesibilidad de los servicios y las prestaciones de cuidados a
        las personas en situación de dependencia, así como la
        consideración de sus preferencias sobre el tipo de cuidado a
        recibir.

   E)   La calidad integral, que de acuerdo a normas y protocolos de
        actuación, respete los derechos de los destinatarios y
        trabajadores del cuidado.

   F)   La permanencia de las personas en situación de dependencia en el
        entorno donde desarrollan su vida diaria, siempre que sea
        posible.

   G)   La inclusión de las perspectivas de género y generacional,
        teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres, hombres
        y grupos etarios, promoviendo la superación cultural de la
        división sexual del trabajo y la distribución de las tareas de
        cuidados entre todos los actores de la sociedad.

   H)   La solidaridad en el financiamiento, asegurando la
        sustentabilidad en la asignación de los recursos para la
        prestación de cuidados integrales.

CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DE QUIENES PRESTAN CUIDADOS

Artículo 5

   (Derechos de las personas en situación de dependencia).- Se reconoce a las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables:

   A)   El ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales,
        con pleno repeto de su personalidad, dignidad humana e
        intimidad.

   B)   A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información
        completa y actualizada relacionada con:

        1)     Su situación de dependencia.

        2)     Los servicios y prestaciones a que puedan eventualmente
               acceder.

        3)     Los requisitos y condiciones para hacer uso de los
               mismos.

        4)     Las políticas y programas de atención y cuidados
               integrales que se implementen en el ámbito del SNIC.

   C)   El resguardo y confidencialidad de toda la información
        relacionada con su proceso y, en su caso, con su estancia en las
        entidades que presten servicios de cuidados y a la observancia
        del principio del previo consentimiento informado para el
        tratamiento de la misma, de acuerdo a la normativa aplicable.

   D)   La igualdad de oportunidades, a no sufrir discriminación por
        motivos de raza, etnia, orientación sexual o identidad de género,
        edad, idioma, religión, situación socioeconómica, opiniones de
        cualquier índole, origen nacional o de nacimiento o cualquier
        otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas
        como a su familia.

   E)   La accesibilidad universal a los servicios y las prestaciones
        previstos en la normativa aplicable.

   El Estado, considerando sus disponibilidades presupuestales, prestará a las personas en situación de dependencia, el amparo a sus derechos en la medida necesaria y suficiente, procurando el mayor grado posible de desarrollo de su autonomía personal.

Artículo 6

   (Obligaciones de las personas usuarias del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- Las personas en situación de dependencia y, en su caso, quienes les representen, estarán especialmente obligadas a:

   A)   Suministrar toda la información y datos que les sean requeridos
        por las autoridades competentes para la valoración de su grado de
        dependencia.
         
   B)   Comunicar todo tipo de ayudas, prestaciones o servicios que
        reciban.

   C)   Aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las
        que fueron otorgadas.

   D)   Informar sobre sus ingresos y situación patrimonial.

   E)   Cualquier otra obligación prevista en la normativa aplicable.

Artículo 7

   (Obligaciones de quienes prestan cuidados).- Las personas que prestan servicios de cuidados, sean físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán cumplir con todas las obligaciones que respecto a dicha actividad establezca la normativa aplicable.

  

Artículo 8

   (Ámbito subjetivo de aplicación).- Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley:

   A)   Quienes se encuentren en situación de dependencia, considerando
        como tales las personas que requieran apoyos específicos para el
        desarrollo de sus actividades y la satisfacción de las
        necesidades básicas de la vida diaria. Por ello, se consideran
        personas en situación de dependencia:

        1)     Niñas y niños de hasta doce años.

        2)     Personas con discapacidad que carecen de autonomía para
               desarrollar actividades y atender por si mismas sus
               necesidades básicas de la vida diaria.

        3)     Personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de
               autonomía para desarrollar las actividades y atender por
               si mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.

   B)   Quienes prestan servicios de cuidados.

  El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de acceso a los servicios y prestaciones que formen parte del SNIC.
Referencias al artículo

CAPÍTULO III
SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CUIDADOS

Artículo 9

   (Objetivos del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- El SNIC perseguirá los siguientes objetivos:

   A)   Impulsar un modelo de prestaciones de cuidados integrales basado
        en políticas articuladas, programas integrales y acciones de
        promoción, protección, intervención oportuna y, siempre que sea
        posible, la recuperación de la autonomía de aquellas personas que
        se encuentren en situación de dependencia.

   B)   Promover la participación articulada y coordinada de prestadores
        de servicios y prestaciones de cuidados, públicos y privados.

   C)   Promover la optimización de los recursos públicos y privados de
        cuidados, racionalizando el aprovechamiento de los recursos
        humanos, materiales, financieros y de la capacidad instalada y a
        crearse.

   D)   Promover la regulación de todos los aspectos relativos a la
        prestación de los servicios públicos y privados del SNIC.

   E)   Profesionalizar las tareas de cuidados a través de la promoción
        de la formación y capacitación de las personas que presten
        servicios de cuidados, incentivando su desarrollo profesional
        continuo, el trabajo en equipos interdisciplinarios, la
        investigación científica, fomentando la participación activa de
        trabajadores y personas en situación de dependencia.

   F)   Propiciar el cambio de la actual división sexual del trabajo,
        integrando el concepto de corresponsabilidad de género y
        generacional como principio orientador.

   G)   Impulsar la descentralización territorial, buscando contemplar
        las necesidades específicas de cada comunidad y territorio,
        estableciendo acuerdos y acciones conjuntas con Gobiernos
        Departamentales y Municipales cuando correspondiere.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Integrantes del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).- Integran el SNIC: los servicios de cuidados a cargo de personas físicas, jurídicas públicas, estatales y no estatales, los servicios de cuidados a cargo de entidades privadas, la Junta Nacional de Cuidados, la Secretaría Nacional de Cuidados y el Comité Consultivo de Cuidados.

Artículo 11

   (Estructura institucional del Sistema Nacional Integrado de Cuidados).-El SNIC estará constituido por:

   A)   La Junta Nacional de Cuidados.

   B)   La Secretaría Nacional de Cuidados.

   C)   El Comité Consultivo de Cuidados.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 445/016 de 29/12/2016.

Artículo 12

        (Integración de la Junta Nacional de Cuidados).- La Junta Nacional de Cuidados estará integrada por un titular o suplente a designación de los titulares, del Ministerio de Desarrollo Social, quien la presidirá y de los Ministerios de Educación y Cultura, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, de Economía y Finanzas, de la Oficina de Planeamiento y         Presupuesto, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, del Banco de Previsión Social, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un representante del Congreso de Intendentes.

    A fin de promover y monitorear la incorporación de la perspectiva         de género en todo el SNIC, participará un representante del Instituto Nacional de las Mujeres en las sesiones de la Junta Nacional de Cuidados, con voz y sin voto.

    La Secretaría Nacional de Cuidados participará en las sesiones de        la misma, con voz y sin voto. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 177.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015 artículo 12.

Artículo 13

   (Competencia de la Junta Nacional de Cuidados).- Compete a la Junta Nacional de Cuidados:

   A)   Proponer al Poder Ejecutivo los objetivos, políticas y
        estrategias concernientes al SNIC.

   B)   Definir los lineamientos estratégicos y prioridades del SNIC.

   C)   Asesorar y someter a consideración del Poder Ejecutivo el Plan
        Nacional de Cuidados que formule la Secretaría Nacional de
        Cuidados.

   D)   Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a la propuesta sobre el
        presupuesto del Plan Nacional de Cuidados que formule la
        Secretaría Nacional de Cuidados, a los efectos de su
        consideración en el marco de la elaboración del proyecto de ley
        del Presupuesto Nacional y de la aprobación de los presupuestos
        de los Entes Autónomos, en su caso.

   E)   Velar por la transparencia del SNIC y el acceso público a
        información de calidad.

   F)   Asesorar y someter a consideración del Poder Ejecutivo para su
        presentación ante la Asamblea General del Poder Legislativo, el
        informe anual del Plan Nacional de Cuidados que formule la
        Secretaría Nacional de Cuidados.

   G)   Elaborar el proyecto de su reglamento interno de funcionamiento
        que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/017 de 20/02/2017.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Directrices presupuestales e informe previo favorable de la Junta Nacional de Cuidados).- La Junta Nacional de Cuidados remitirá al Poder Ejecutivo una propuesta sobre las asignaciones presupuestales que serán afectadas al SNIC por parte de los órganos y organismos públicos integrantes del mismo, para su consideración en el marco de la elaboración del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y aprobación de los presupuestos de los Entes Autónomos, si correspondiere.

   Las asignaciones presupuestales con destino al SNIC, constituirán asignaciones de máximas anuales, que deberán identificarse en un programa específico en el presupuesto de cada uno de los órganos u organismos integrantes. Deberán incluirse en dicho programa los créditos presupuestales asignados a los órganos u organismos que tengan como destino acciones o medidas comprendidas en el SNIC, en los presupuestos vigentes.

   Las asignaciones presupuestales referidas en el inciso anterior, no podrán ser transpuestas hacia otros programas, rigiendo en lo pertinente la normativa general en la materia o específica, en su caso.

   Para la realización de transposiciones dentro del programa, según corresponda, se requerirá informe favorable de la Junta Nacional de Cuidados, la que podrá delegar esta atribución en la Secretaría Nacional de Cuidados.

Artículo 15

   (La Secretaría Nacional de Cuidados).- La Secretaría Nacional de Cuidados funcionará en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).

   Su titular será designado por el Poder Ejecutivo en mérito a sus condiciones personales, funcionales y técnicas relativas a la materia de su competencia y su remuneración será equivalente a la establecida para el cargo de Director General de Secretaría, conforme a la normativa vigente.

   La Contaduría General de la Nación, a solicitud del MIDES, habilitará los créditos correspondientes con cargo a Rentas Generales.

Artículo 16

  (Estructura de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad).- La Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad se integrará con las siguientes áreas:

A) Dirección de Cuidados, que se integrará con las siguientes tres
   divisiones: Infancia, Servicios y Dependencia.

B) Dirección de Discapacidad, que se integrará con las siguientes tres
   divisiones: Apoyo para la inclusión, Regulación y Alojamiento con
   apoyos.

   El Ministerio de Desarrollo Social proporcionará los recursos humanos y materiales a efectos del funcionamiento de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad y el cumplimiento de sus cometidos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 484.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015 artículo 16.

Artículo 17

  (Competencia de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad).- Compete a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad:

I- En materia de Cuidados:

A) La articulación y coordinación del Sistema Nacional Integrado de
   Cuidados.

B) Formular el Plan Nacional de Cuidados, el que será sometido a la
   consideración de la Junta Nacional de Cuidados. En la formulación del
   Plan, la Secretaría y los órganos y organismos públicos integrantes
   del Sistema Nacional Integrado de Cuidados convocarán a los Gobiernos
   Departamentales y Municipales, así como al Comité Consultivo de
   Cuidados.

     El Plan Nacional de Cuidados será quinquenal, debiendo ser formulado
   dentro de los ciento veinte días contados desde el inicio de cada
   período de gobierno.

C) Implementar y supervisar los programas, instrumentos y actividades que
   se deriven del Plan Nacional de Cuidados, asegurando la coordinación y
   articulación interinstitucional, optimizando el aprovechamiento de los
   recursos disponibles.

D) Coordinar los procesos de diseño y formulación de las asignaciones
   presupuestales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados con los
   integrantes de la Junta Nacional de Cuidados.

E) Formular propuesta sobre las asignaciones presupuestales del Sistema
   Nacional Integrado de Cuidados sometiéndola a consideración de la
   Junta Nacional de Cuidados.

F) Realizar la vigilancia de las actividades del Sistema Nacional
   Integrado de Cuidados en el marco del Plan Nacional de Cuidados y de
   la implementación de las definiciones adoptadas por la Junta Nacional
   de Cuidados.

G) Poner en conocimiento de los órganos y organismos integrantes del
   Sistema Nacional Integrado de Cuidados, acerca de toda infracción a
   las obligaciones que las leyes y otras normas impongan en materia de
   cuidados.

H) Asegurar la transparencia y acceso público a la información en todo lo
   relativo al Sistema Nacional Integrado de Cuidados, utilizando con
   este fin los instrumentos existentes en materia de sistemas de
   información y desarrollando las herramientas adicionales que aseguren
   su cumplimiento.

I) Formular informe anual de lo actuado por el Sistema Nacional Integrado
   de Cuidados y someterlo a consideración de la Junta Nacional de
   Cuidados.

J) Asesorar a la Junta Nacional de Cuidados en toda materia comprendida
   en el ámbito de su competencia y proporcionar el apoyo que la misma
   requiera para el cumplimiento de sus cometidos.

K) Organizar, dirigir, supervisar y llevar el Registro Nacional de
   Cuidados.


II-     En materia de Discapacidad:

A) Ejercer como órgano rector las funciones de promoción, diseño,
   coordinación, articulación, ejecución y contralor de las políticas
   públicas de discapacidad.

B) Asegurar el acceso a la igualdad de oportunidades y derechos a las
   personas con discapacidad.

C) Ejecutar programas, proyectos y servicios para la implementación de
   políticas de discapacidad específicas.

D) Diseñar, estudiar, proyectar y formular recomendaciones e informar al
   Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Entes
   Autónomos, a los Servicios Descentralizados, a las personas de derecho
   público no estatal, a los Gobiernos Departamentales y Municipales y a
   las instituciones privadas, sobre el cumplimiento e implementación de
   la normativa vigente en materia de discapacidad.

E) Proponer cambios normativos en beneficio de las personas con
   discapacidad, en consonancia con la Convención de Naciones Unidas
   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la
   Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008.

F) Proponer la suscripción, aprobación, ratificación, adhesión e
   implementación de Tratados internacionales relacionados con los
   derechos de las personas con discapacidad.

G) Controlar el cumplimiento de los Tratados internacionales referentes a
   las personas con discapacidad suscritos por el Estado uruguayo, así
   como las recomendaciones recibidas en la materia.

H) Adoptar las medidas necesarias en materia de prevención y protección
   referido a la explotación y toda forma de violencia.

I) Establecer y accionar un mecanismo de consultas permanentes a personas
   con discapacidad a través de sus organizaciones.

J) Promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y
   accesibilidad universal.

K) Velar por la implementación de las disposiciones y recomendaciones del
   Comité de Expertos de Naciones Unidas de la Convención sobre los
   Derechos de las Personas con Discapacidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 485.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal B), inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
2.
Literal K) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal B), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo 178.
Literal K) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 226.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 226, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 178, Ley Nº 19.353 de 27/11/2015 artículo 17.

Artículo 18

   (Integración y cometidos del Comité Consultivo de Cuidados).- El Comité Consultivo de Cuidados estará integrado por delegados del PIT-CNT, de la sociedad civil organizada a través de organizaciones representativas en el ámbito del contenido de la ley, del sector académico especializado y de las entidades privadas que prestan servicios de cuidados.

   Tendrá carácter honorario y por cometido asesorar a la Secretaría Nacional de Cuidados, sobre las mejores prácticas conducentes al cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias correspondientes al SNIC.

   El Poder Ejecutivo reglamentará su integración y funcionamiento.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 444/016 de 29/12/2016.

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.866 de 21/03/2005 artículo 
9 literal C).

Artículo 20

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley conforme al numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República.

   TABARÉ VÁZQUEZ - MARINA ARISMENDI - DANILO ASTORI - MARÍA JULIA MUÑOZ -ERNESTO MURRO - JORGE BASSO
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