REGULACION DE DISPOSICIONES PARA LA PROMOCION DE LA BIOTECNOLOGIA




Promulgación: 18/02/2015
Publicación: 02/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entiende por Biotecnología toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
   Asimismo, se entiende por Nuevo Emprendimiento la creación de una empresa o una unidad de negocio ya existente en el área de la industria biotecnológica en el territorio nacional destinadas a producir bienes o servicios de forma creativa, metódica, responsable y ética.

Artículo 2

   (Declaratoria de interés nacional).- Declárase de interés nacional el desarrollo de la Biotecnología y sus aplicaciones como factores fundamentales para la innovación tecnológica, la productividad, la competitividad, el desarrollo sostenible y el bienestar de la población.

Artículo 3

   (Objeto de la ley).- El objeto de esta ley es promover la investigación, la transferencia de tecnología y la aplicación y el desarrollo de la Biotecnología a nivel nacional y departamental.
   Las limitaciones y alcance de las actividades comprendidas se regirán por estas disposiciones y por las normas reglamentarias (en el marco de las obligaciones internacionales que el Estado haya asumido).

Artículo 4

   (Finalidad de la ley).- La finalidad de esta ley es impulsar el desarrollo económico y sustentable del país. Para ello tenderá a aumentar la productividad y la competitividad en el marco del interés nacional de acuerdo a derecho. Y, asimismo, preservará la diversidad biológica sin afectar la salud de la población y el equilibrio ambiental.

Artículo 5

   (Actividades comprendidas).- Se consideran comprendidas en esta ley las siguientes actividades:
   a) la investigación científica y todo lo relacionado al desarrollo del
      área de lo biotecnológico.
   b) la transferencia tecnológica hacia el sector productivo de bienes y
      de servicios.
   c) las orientadas a desarrollar nuevos emprendimientos biotecnológicos
      y a su comercialización.
   d) la incorporación de la Biotecnología en todo proceso productivo.
   e) el estímulo de la demanda a través de un sistema de compras
      públicas que fomente el desarrollo de la Biotecnología.
   f) la educación a todos los niveles y la difusión de lo biotecnológico
      en toda la población.
   g) toda otra actividad relacionada con el sector.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7 y 13.

Artículo 6

   (Ámbito de aplicación subjetiva).- Las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas que desarrollen a nivel nacional y departamental las actividades mencionadas en el artículo anterior estarán comprendidas por las disposiciones de esta ley.

Artículo 7

   (Promoción de Inversiones).- Declárase de interés general la inclusión de las actividades de Biotecnología y sus aplicaciones definidas en el artículo 5° de esta ley en el régimen de promoción y protección de inversiones, establecido en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y demás normas reglamentarias correspondientes.

CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 8

   El Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad establecerá un Grupo Interministerial de la Industria Biotecnológica (en adelante, Grupo Interministerial) con los siguientes cometidos:

        A)   Asesorar previa y preceptivamente a los distintos
             Ministerios en lo relacionado con la aprobación de las
             normas reglamentarias necesarias para la aplicación de esta
             ley.

        B)   Diseñar y coordinar políticas públicas para promover la
             investigación, la innovación, el desarrollo, la producción,
             la transferencia de tecnología y la aplicación de la
             biotecnología.

        C)   Evaluar las iniciativas presentadas por el Consejo Sectorial
             de Biotecnología (CSB) y promover la aprobación de los
             instrumentos normativos necesarios para su aplicación.

        D)   Definir los lineamientos estratégicos de trabajo del CSB,
             así como aprobar su plan de acción anual.

        E)   Designar los representantes del Poder Ejecutivo en el CSB.

   El Ministerio de Salud Pública integrará el Grupo Interministerial en virtud del tratamiento de disposiciones o iniciativas biotecnológicas aplicables a la salud humana. En estos casos deberá obtenerse previamente el asesoramiento del Colegio Médico del Uruguay que asegure la congruencia de las mismas con el Código de Ética Médica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 51.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.317 de 18/02/2015 artículo 8.

Artículo 9

   Créase el Consejo Sectorial de Biotecnología (CSB) con el fin de promover el reconocimiento del país en el mercado biotecnológico global derivado del incremento de la innovación y la promoción del conocimiento científico; y en particular, de su capacidad de articular la educación y el avance tecnológico y productivo en la búsqueda de un desarrollo sustentable.
   El CSB participará en la armonización de las políticas sectoriales en el ámbito de la biotecnología asesorando al Grupo Interministerial o a la Autoridad de Aplicación, según el caso, en:
   a) el diseño, desarrollo e implementación de políticas sectoriales,
      que se resumen en el Plan Estratégico Sectorial, con definición de
      metas, objetivos estratégicos y herramientas de política
      correspondientes, así como plan de acción e indicadores que
      permitan un adecuado seguimiento de los resultados alcanzados;
   b) la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico
      Sectorial, en base a los instrumentos definidos en el literal
      anterior;
   c) el ajuste o rediseño del Plan Estratégico Sectorial y la adecuación
      de las herramientas de política en función de la evolución del
      sector;
   d) la identificación de las restricciones, imperfecciones del mercado
      y necesidades del desarrollo productivo que se presentan
      coyunturalmente y la propuesta de medidas paliativas que permitan
      sostener los objetivos de mediano y largo plazo.

Artículo 10

   (Composición).- El Consejo Sectorial de Biotecnología (CSB) funcionará como ámbito de coordinación entre gobierno, empresarios, trabajadores y sector académico y como ámbito consultivo de asesoramiento del Grupo Interministerial y de la Autoridad de Aplicación, pudiendo proponer con carácter de recomendación las medidas que entienda pertinente adoptar, con el objetivo de lograr los cometidos definidos en el artículo 11 de esta ley.
   El CSB será coordinado por la Autoridad de Aplicación establecida según el artículo 12 de la presente ley, que asumirá la Dirección Técnica del mismo.
   La Autoridad de Aplicación convocará, asimismo, a los representantes del sector público, empresarial, trabajadores y academia en acuerdo con el coordinador general y con las instituciones miembros del CSB.
   Para cumplir con sus fines, el Ministerio de Industria, Energía y Minería dotará al CSB con la infraestructura y los recursos financieros necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. El CSB elaborará un reglamento determinando su régimen de funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 11

   (Cometidos del Consejo Sectorial de Biotecnología - CSB).- El Consejo Sectorial de Biotecnología tendrá los siguientes objetivos:
   a) proponer a la autoridad competente políticas, planes y estrategias
      de desarrollo y fortalecimiento del sector biotecnológico y
      plantear las medidas correctivas necesarias en este sentido;
   b) asesorar a la autoridad competente en materia biotecnológica y
      articular las propuestas sectoriales, regionales e institucionales
      de biotecnología con los planes de desarrollo económico, social,
      ambiental y cultural del país;
   c) promover un marco regulatorio que incentive la adopción de la
      Biotecnología en el país;
   d) procurar la cooperación activa entre los sectores público y privado
      en la materia;
   e) promover actividades de divulgación, sensibilización y educación
      referentes a la investigación y promoción del desarrollo
      biotecnológico;
   f) fortalecer la articulación entre la academia y el sector productivo
      público y privado, generando ámbitos de intercambio de información
      y oportunidades para el desarrollo en conjunto de nuevos
      emprendimientos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 12

   Habrá una Autoridad de Aplicación cuya integración será definida por el Grupo Interministerial y tendrá los siguientes cometidos:

        A)   Proponer las normas reglamentarias de la presente ley.

        B)   Recabar y administrar la información necesaria para el
             cumplimiento de los cometidos del Grupo Interministerial y
             del Consejo Sectorial de Biotecnología (CSB).

        C)   Ejecutar cuanto estos dispongan.

        D)   Llevar el Registro Nacional de Emprendimientos
             Tecnológicos.

        E)   Realizar toda otra tarea que se le encomiende. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 51.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.317 de 18/02/2015 artículo 12.

Artículo 13

   (Registro Nacional de Emprendimientos Biotecnológicos).- Créase el Registro Nacional de Emprendimientos Biotecnológicos que dependerá del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), quien proveerá de los recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
   El referido Registro tendrá por cometido la inscripción de los emprendimientos biotecnológicos nacionales que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 5°, que deseen obtener los beneficios del régimen previsto en esta ley y sus decretos reglamentarios y modificativos.
   La forma de inscripción, su contenido, costos y demás elementos necesarios, serán establecidos en la reglamentación de esta ley. Dicha reglamentación especificará claramente el proceso que deberán seguir las empresas para inscribirse. El no pronunciamiento por la autoridad competente dentro del plazo de treinta días desde su presentación se considerará como aprobación ficta de la inscripción, sin perjuicio de la obligación de pronunciarse por parte de aquella.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

CAPÍTULO III
FONDO DE ESTÍMULO A LA BIOTECNOLOGÍA

Artículo 14

   Créase a partir de la promulgación de esta ley, el Fondo de Estímulo a la Biotecnología que estará destinado a financiar aportes de capital para la puesta en marcha o expansión de nuevos emprendimientos.

   La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que se adjudicará el Fondo. (*)

   El Fondo creado se financiará con:
   a) las partidas asignadas por rentas generales;
   b) los fondos generados por los convenios que se celebren con
      organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
   c) lo recaudado por la aplicación de las sanciones previstas en el
      artículo 15 de esta ley;
   d) donaciones, herencias y legados que reciba;
   e) los otros ingresos que se le asignen por vía legal o
      reglamentaria.

   La forma de administración de dicho Fondo será definida por el Poder Ejecutivo, en consulta con el Consejo Sectorial de Biotecnología (CSB) según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 
52.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.317 de 18/02/2015 artículo 14.

CAPÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 15

   El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los beneficios que se otorgan en el marco de lo dispuesto en esta ley, dará lugar a las sanciones que a continuación se detallan:
   a) amonestación;
   b) multas de hasta 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas);
   c) suspensión o revocación del registro creado por el artículo 13 de
      esta ley.
   Las sanciones se graduarán de acuerdo con lo que se disponga en la reglamentación. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de la suspensión o cese de los beneficios otorgados o de las sumas aportadas y la correspondiente devolución de los equivalentes a dichos beneficios o aportes, debidamente reajustado conforme a la normativa vigente.

Artículo 16

   Los montos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias serán destinados al Fondo de Estímulo de la Biotecnología, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley.

CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de ciento ochenta días a partir del día siguiente a su promulgación.

   JOSÉ MUJICA - EDGARDO ORTUÑO - MARIO BERGARA - RICARDO EHRLICH - 
SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - FRANCISCO BELTRAME
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