LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 95

   (Contraprestaciones).- Los titulares de servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán incluir las siguientes contraprestaciones:
   A)   Permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no
        acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas
        tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de
        género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a
        la violencia doméstica y la discriminación, por parte de
        organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo
        a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de
        Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley
        N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes
        correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de
        tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la
        República, previa intervención del Ministerio de Industria,
        Energía y Minería.
        Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos
        de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o
        cualquier otra referencia que individualice a funcionarios
        públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza.
   B)   Brindar espacios gratuitos para publicidad electoral, según lo
        establecido en el Capítulo VII del presente Título.
   C)   Brindar sin costo y de acuerdo a la tecnología disponible, acceso
        a servicios interactivos provistos por el Estado tales como
        aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre
        otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y
        presupuesto de los organismos estatales involucrados, conforme a
        la reglamentación que el Poder Ejecutivo determinará a tales
        efectos.
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