LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VI
DISEÑO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO II CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 72

   (Perfiles).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual deberán acreditar experiencia, calificación e idoneidad adecuadas para la función a desempeñar y en la defensa de los derechos a la libertad de expresión e información.
   No podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha del cese, ocupar cargos públicos de particular confianza política o cargos públicos electivos.
   Los titulares de los referidos cargos tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el inciso final del numeral 2 del literal c) del artículo 35 del llamado acto institucional N° 9, del 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley N° 16.195, de 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos.
   Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como integrantes del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
   Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y siguientes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 75.
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