LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VI
DISEÑO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO II CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 68

   (Competencias).-
   A)   Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
   B)   Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema
        Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).
   C)   Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el
        desarrollo del sector.
   D)   Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el
        ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de
        la máxima competencia mediática por parte de la población.
   E)   Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos
        estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y
        consumidores del sector, tanto a escala nacional como
        internacional.
   F)   Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes
        aportando insumos para la formulación, instrumentación y
        aplicación de la política de comunicación audiovisual.
   G)   Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las
        resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos
        habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su
        competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder
        Ejecutivo y de la Ursec en la materia.
   H)   Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas.
   I)   Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas
        para la protección y promoción de los derechos de los niños,
        niñas y adolescentes en los servicios de comunicación
        audiovisual.
   J)   Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que
        regirán los llamados a interesados en prestar servicios de
        comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la
        Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión
        Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual
        (Chasca).
   K)   Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados
        públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o
        licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la
        respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso
        de corresponder.
   L)   Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o
        audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime
        necesarias, dando debida publicidad a estas.
   M)   Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones
        previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los
        prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los
        aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto
        comunicacional.
   N)   Mantener vínculos internacionales con entidades de similar
        competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en
        organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios
        internacionales, dentro de su ámbito de acción.
   Ñ)   Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización,
        transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad
        de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar
        servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán
        basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no
        discriminación.
   O)   Dictar normas e instrucciones particulares sobre el
        funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia,
        con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
        objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los
        prestadores públicos y privados información que sea relevante
        para el cumplimiento de sus fines.
   P)   Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a
        las previsiones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en
        los servicios comprendidos dentro de su competencia.
   Q)   Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección
        de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce
        de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28,
        31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo
        establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI
        de la presente ley.
   R)   Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo
        correspondiente de la presente ley, salvo las que son de
        exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el
        Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas
        reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente
        ley.
   S)   Mantener actualizados los registros de acceso público creados por
        la presente ley.
   T)   Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual
        sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en
        tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán
        tratados en los términos que establece la Ley N° 18.331, de 11 de
        agosto de 2008.
   U)   Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas,
        las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de
        posición dominante.
   V)   Implementar mecanismos para la solución arbitral de las
        diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los
        servicios de comunicación audiovisual.
   W)   Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la
        adecuación de los recursos públicos asignados para ello.
   X)   Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un
        informe de gestión.
   Y)   Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general
        para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones
        del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio
        de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de
        dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso
        a los mismos.
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