LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO V
DIVERSIDAD Y PLURALISMO
CAPÍTULO I GARANTÍAS Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD Y EL PLURALISMO

Artículo 57

   (Control del régimen de incompatibilidades).- El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá recomendar la adopción de medidas por parte del Poder Ejecutivo, que tengan como objetivo garantizar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente Capítulo.
   Las personas físicas y jurídicas que se propongan ejecutar un acto o negocio que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen de limitaciones a la titularidad de autorizaciones y licencias podrán formular la correspondiente consulta al Consejo de Comunicación Audiovisual acerca de la compatibilidad con lo establecido en la presente ley. La consulta deberá incluir todos los datos necesarios para apreciar la naturaleza y los efectos de la actuación y en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen.
   El Consejo de Comunicación Audiovisual emitirá un informe en el plazo de sesenta días desde la entrada en su registro de la consulta. Dicho informe habrá de versar acerca de la adecuación o no del acto o actuación a lo dispuesto en esta ley, podrá aconsejar aquellas modificaciones o fijar aquellas condiciones que sean precisas para que el acto o la actuación satisfagan dicha adecuación.
   Sin perjuicio de la sanción que, en su caso, pueda imponerse, los actos o contratos ejecutados en contra de lo dispuesto en el presente Capítulo serán absolutamente nulos.
   Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas derivadas de operaciones de concentración empresarial, sucesión en caso de fallecimiento u otras formas análogas de transferencia, se incumpliere lo dispuesto en las previsiones de la ley en materia de requisitos, limitaciones, incompatibilidades y condiciones de titularidad o registros, el titular o adquirente dispondrá de un plazo de doce meses para adecuarse a las disposiciones de la presente norma.
   Durante este plazo, las personas físicas y jurídicas en las que concurra la circunstancia indicada en el inciso anterior no podrán ejercer los derechos correspondientes a las acciones que hayan adquirido y aquellas y las sociedades en las que participe, quedarán inhabilitadas para participar en concursos para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o registros para la prestación de servicios de comunicación audiovisual previstos en la presente ley. Lo establecido en este inciso y en el anterior, se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de defensa de la competencia, en todo aquello en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley.
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