LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO PARA HACER EXIGIBLES LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA COMUNICACIÓN

Artículo 46

   (Inicio del procedimiento).- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas por el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá estar acompañada de una copia o grabación de la emisión que la haya originado, o la individualización de quien pudiere proporcionarla o, en su defecto, indicación del servicio de comunicación audiovisual que la haya emitido, el día y hora de la difusión, si fuere posible. También se indicarán los restantes medios de prueba a utilizar.
   La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda.
   El Juez podrá solicitar opinión al Consejo de Comunicación Audiovisual.
   Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el Juez la rechazará sin sustanciarla, se les dará traslado a los titulares de la licencia, autorización o registro del servicio de comunicación audiovisual por el término de quince días hábiles, improrrogables y perentorios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
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