LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO PARA HACER EXIGIBLES LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA COMUNICACIÓN

Artículo 44

   (Procedencia, competencia y término para el accionamiento).- La acción de protección de los derechos en la comunicación procederá contra toda difusión de información, expresión o pieza comunicacional efectuada por los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por la presente ley, en violación de los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de esta ley; en cuyo caso, se solicitará al Juez que establezca si se produjo la efectiva violación de los derechos tutelados y aplique, en consecuencia, las sanciones establecidas en el Título X de la presente ley.
   Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil en la Capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el resto del país.
   La interposición de esta acción no impide el ejercicio de las acciones penales y civiles emergentes, ni constituye condición para el ejercicio de estas.
   En todos los casos, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los ciento ochenta días a partir de la fecha en que se produjo la difusión caracterizada en el primer inciso del presente artículo. No le correrá el término al titular del derecho presuntamente violado, si estuviere impedido por justa causa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
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